La dependencia econ¨®mica del poder judicial
La Constituci¨®n, como ley fundamental del Estado, organiza los poderes del mismo en base a una delimitaci¨®n de sus competencias, siendo principio constitucional b¨¢sico el respeto de las atribuciones y competencias que caracterizan a cada uno de ellos, con la finalidad de evitar a toda costa interferencias que podr¨ªan menoscabar la independencia de los tres cl¨¢sicos poderes constitucionales, configurados por el c¨¦lebre pol¨ªtico ingl¨¦s John Locke en su Tratado de gobierno civil (1690) y, posteriormente, por Montesquieu en su obra Esp¨ªritu de las leyes (1714), en donde ambos autores ponen especial inter¨¦s en resaltar la independencia de los tres poderes como esencia fundamental de la propia viabilidad constitucional.Es obvio que dicha independencia puede verse alterada en el supuesto de que uno de los tres poderes constitucionales pretenda romper dicho equilibrio de mutuo respeto constitucional, atribuy¨¦ndose o reserv¨¢ndose facultades que supongan una clara invasi¨®n de la competencia de otro poder, que de esta forma aparecer¨¢ como subordinado o controlado por el poder prepotente.
El art¨ªculo 122, apartado 2?, de la Constituci¨®n es fiel reflejo de lo expuesto anteriormente, al disponer que el Consejo General del Poder Judicial es el ¨®rgano de gobierno del mismo, lo que, si gramaticalmente constituye una declaraci¨®n muy breve, es de lo m¨¢s profunda y amplia en cuanto a su contenido constitucional, pues es evidente, con su clara derivaci¨®n del propio art¨ªculo primero de la Constituci¨®n, que el legislador constitucional pretendi¨® equiparar la configuraci¨®n del Consejo General del Poder Judicial con el poder ejecutivo y poder legislativo, estableciendo un mismo rango constitucional para los tres poderes.
Sin embargo, la realidad es muy diferente. A pesar de lo dispuesto en el art¨ªculo primero de la ley org¨¢nica 1/1980 del Consejo General del Poder Judicial, que precisamente se refiere a los principios de unidad e independe ncia como base de su organizaci¨®n y ejercicio de sus funciones, dicha independencia no se consigue de forma absoluta, al existir a¨²n una inexplicable dependencia del poder ejecutivo en el aspecto econ¨®mico.
En efecto, el Consejo General del Poder Judicial carece por completo de autonom¨ªa presupuestaria, lo que incide gravemente en su propia estructura econ¨®mica, pues debe limitarse, tal como previene el art¨ªculo 31, apartado 11, de su ley org¨¢nica, a aprobar y remitir al Gobierno el anteproyecto de presupuesto, siendo, por tanto, el Consejo de Ministros quien aprobar¨¢ -o, en su caso, recortar¨¢- el anteproyecto de presupuesto que el Consejo General haya elaborado en atenci¨®n de las necesidades del mismo para el a?o fiscal correspondiente.
Si esta extra?a y, por dem¨¢s, absurda dependencia en el aspecto presupuestario produce asombro, ¨¦ste puede convertirse en esc¨¢ndalo al saber que otros organismos que tienen tambi¨¦n cabida en la propia Constituci¨®n, sin que se pretenda menoscabar su funci¨®n, carecen de esta tutela econ¨®mica, que a buen seguro producir¨ªa no pocos trastornos en la efectividad pr¨¢ctica d¨¦ sus previsiones.
As¨ª, el Consejo de Estado, que, seg¨²n el t¨ªtulo 117 de la Constituci¨®n, es el supremo ¨®rgano consultivo del Gobierno, est¨¢ autorizado para elaborar su propio presupuesto, que figurar¨¢ como una secci¨®n, dentro de los Presupuestos Generales del Estado (art¨ªculo 26 de la ley organ¨ªca de 22 de abril de 1980 del Consejo de Estado). Otro ejemplo es el del Tribunal Constituci¨®nal, que, como int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n, es independiente de los dem¨¢s ¨®rganos constitucionales (art¨ªculo 1 de la ley org¨¢nica de 3 de octubre de 1979) y tambi¨¦n puede elaborar su presupuesto. Igual autonom¨ªa presupuestaria se le reconoce al Tribunal de Cuentas, pues su ley org¨¢nica de 12 de mayo de 1982 permite 9,1 mismo elabora su propio presupuesto, que tambi¨¦n se integrar¨¢ en los generales del Estado, en una secci¨®n independiente.
Tales ejemplos nos ilustran no s¨®lo sobre la clara dependencia del Consejo General del Poder Judicial respecto del poder ejecutivo en lo que al aspecto econ¨®mico se refiere, sino la consideraci¨®n que mereci¨® la justicia en la ¨²ltima legislatura por parte del partido pol¨ªtico en el Gobierno, m¨¢xime cuando otras instituciones, sin tener la cualidad de poder constitucional, s¨ª que gozan de la facultad de elaborar su propio presupuesto.
El panorama observado en otros pa¨ªses del mundo occidental es bien diferente en cuanto a la consideraci¨®n que les mereci¨® el m¨¢ximo ¨®rgano representativo del poder judicial en su desarrollo constitucional. Si pensamos, por ejemplo, en Estados Unidos de Am¨¦rica, el chief-justice o presidente del Tribunal Supremo Federal es el segundo gran personaje del Estado, tiene preferencia de rango respecto al vicepresidente, incluidos los secretarios o ministros, y, lo que ser¨ªa m¨¢s asombroso para nosotros, del propio presidente de las c¨¢maras. Todo un ejemplo.
Todo ello denuncia bien a las claras que la independencia econ¨®mica del Consejo General del Poder Judicial, que qued¨® configurada, como hemos visto, en relaci¨®n a otros organismos, merece una atenci¨®n prioritaria y urgente en el marco de las nuevas relaciones que se vislumbran con el nuevo Gobierno, que en su decidido af¨¢n por mejorar la efectividad pr¨¢ctica de la justicia deber¨¢ mantener una estrecha colaboraci¨®n con el Consejo General del Poder Judicial como ¨®rgano de gobierno del mismo.
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