En defensa del jurado espa?ol
Se ha clausurado recientemente en Alicante un interesante ciclo de conferencias sobre el palpitante tema del tribunal del jurado que, organizado por la facultad de Derecho de su joven universidad, ha contado con la participaci¨®n de destacados especialistas nacionales y extranjeros.Destacamos, como manifestaci¨®n de una importante voluntad de cambio en cuanto a la democratizaci¨®n de la justicia, los siguientes pronunciamientos: 1. El jurado es un compromiso constitucional indeclinable frente a los ciudadanos puesto que constituye un mandato contenido en t¨¦rminos expl¨ªcitos inequ¨ªvocos en el art¨ªculo 125 d nuestra Carta Magna. 2. El derecho de los ciudadanos a participar en la administraci¨®n de la justicia penal tiene car¨¢cter efectivo y no simplemente program¨¢tico, y, adem¨¢s, ha de considerarse como un deber fundamental directamente conexionado con las garant¨ªa: para el ejercicio de las libertades p¨²blicas. 3. La reinstauraci¨®n de jurado no se circunscribe a una postura pol¨ªtica, sino que, contando con un soporte democr¨¢tico comporta la vigorizaci¨®n de principios cardinales para la consecuci¨®n de un proceso justo, cuales, son los de oralidad, inmediaci¨®n publicidad e igualdad de las partes en la contradicci¨®n. 4. El mayor costo que pudiera representar la re¨ªnstauraci¨®n del jurado no es argumento v¨¢lidamente esgrimible frente a su superior naturaleza de instituci¨®n constitucional, de igual forma y manera que no ser¨ªa siquiera pensable la supresi¨®n de los comicios electorales por id¨¦ntico motivo presupuestario. 5. La ley espa?ola del Jurado de 20 de abril de 1888 est¨¢ simplemente en desuso, por cuanto que jam¨¢s fue derogada, sino suspendida en 1936 por un decreto-ley de la Junta de Defensa Nacional, nunca luego sancionado por el Parlamento, y su aparente fracaso puede ser atribuido a un conjunto de circunstancias de naturaleza sociocultural muy varia que, aparte de una deficiente regulaci¨®n jur¨ªdica, no habr¨ªa de darse hoy.
Salvado lo anterior, nos oponemos, en cambio, frontalmente al criterio -¨ªconfiamos que revisable!- de articular eljurado espa?o como escabinato, seg¨²n la m¨¢s reciente formulaci¨®n francesa, es decir, introduciendo por primera vez en nuestro pa¨ªs una figura extra?a que adultera y tutela la participaci¨®n popular y en que los jueces togados se re¨²nen y confunden, cual si de iguales se tratase, con los ciudadanos en un ¨²nico cuerpo o colegio deliberante.
Veredicto sustituido
El veredicto, producto de la conciencia ub¨¦rrima de los ciudadanos, queda sustituido y deformado por una sentencia producida por la incoherente mezcla de elementos funcionalmente distintos (togados y ciudadanos), que se pronuncian, sin embargo, como si fueran pares sobre el conjunto de materias jurisdiccionales: los hechos, sus circunstancias y participaci¨®n en los mismos; as¨ª como de derecho: culpabilidad, tipolog¨ªa penal, punici¨®n e indemnizaciones pecuniarias. Es evidente que en las cuestiones de derecho la interven ci¨®n de los ciudadanos legos ser¨¢ meramente simb¨®lica, mientras que en las de hechos los jueces t¨¦cnicos tambi¨¦n intervendr¨¢n para sentar las bases de sus valoraciones jur¨ªdicas, introduciendo sobre ella cuantas adaptaciones consideren necesarias a este ¨²ltimo fin...
Por otro lado, bueno es notar que el veredicto se produce como s¨ªntesis o chispa de un obligado debate pre?ado de colisiones y de fricciones entre los diferentes pareceres de los jurados colocados en absoluto plano de igualdad. Introducir al juez profesional en estas tensiones constituir¨ªa un evidente menoscabo a su independencia e imparcialidad y al propio prestigio de su funci¨®n togada.
Asimismo, y en sentido opuesto, puede producirse una inhibici¨®n en los jurados legos que har¨ªan dejaci¨®n de sus atribuciones en favor de los jueces t¨¦cnicos, debido a su absoluta superioridad jur¨ªdica.
Jurado puro
Los argumentos favorables a preservar a ultranza el jurado espa?ol puro se sustentan en diversas reglas de interpretaci¨®n: a) Hist¨®rica: nuestro jurado ni es anglosaj¨®n, ni franc¨¦s, ni alem¨¢n, ni italiano, es espa?ol, como nuestros olivos; producto hist¨®rico -y a¨²n legalmente vigente- de nuestros legisladores y que cuenta con jurisprudencia y experiencias propias, acumuladas a lo largo de m¨¢s de siglo y medio (nace en 1820 para delitos de Prensa y electorales, se ampl¨ªa en 1870 para el enjuiciamiento, de los delitos comunes m¨¢s graves y pol¨ªticos y permanece desde 1888 hasta 1923, en que se suspende por Primo de Rivera, y desde 1931 a 1936, en que nuevamente se suspende por la Junta de Defensa Nacional). b) Gramatical: el art¨ªculo 125 de la Constituci¨®n subraya que Ios ciudadanos podr¨¢n ejercer la acci¨®n popular y participar en la administraci¨®n de justicia mediante la instituci¨®n del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". Es decir, que en realidad no se cuestiona en manera alguna la forma de jurado, sino que se relega a la futura ley la determinaci¨®n de la forma de participaci¨®n de los ciudadanos en el jurado (composici¨®n, funciones, competencias, requisitos, incompatibilidades, obligatoriedad, formaci¨®n de listas, calendario de sesiones, tr¨¢mites procesales, selecci¨®n y recusaci¨®n, juramento, reoursos, etc¨¦tera).
Por otro lado, la definici¨®n del jurado, seg¨²n aparece recogida en el Diccionario de la Real Academia Espa?ola de la Lengua, no puede ser m¨¢s clara y contundente: "Tribunal formado por sorteo entre los ciudadanos y cuya misi¨®n se reduce a determinar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado". Adicionalmente, el Diccionario Larousse dice: "Tribunal popular que en ciertas causas determina la cuesti¨®n de hecho, siendo el tribunal de derecho el encargado de fijar la pena y pronunciar la sentencia". c) Legal-doctrinal.- repasando el iter de las intervenciones parlamentarias de las constituyentes, puede f¨¢cilmente constatarse c¨®mo las cr¨ªticas contra el jurado iban dirigidas a su pasado hist¨®rico, lo que es prueba elocuente de que en la mente de absolutamente todos (partidarios y detractores) estaba ¨²nicamente el jurado espa?ol, que fue precisamente el que se prescribi¨® finalmente. El profesor V¨ªctor Fair¨¦n Guill¨¦n, rotundo partidario doctrinal del escabinato, se pregunta en su trabajo Los tribunales de jurados en la Constituci¨®n espa?ola de 1978: "Pero... ?est¨¢n reconocidos los escabinos en la Constituci¨®n?", para luego contestarse "no. S¨®lo los jurados".
Pretender seguir la forma del escabinato al socaire ejemplificador de los pa¨ªses de nuestra ¨¢rea cultural, pensando, evidentemente, en Francia, Italia y Alemania, los ¨²nicos que siguen dicho sistema, y, por cierto, con muy diferentes matices, constituye una postura harto imprecisa y comprometida e imbuida de inconsistencia legal. Al igual que nuestra Constituci¨®n, las leyes que la desarrollan -y la del iurado ser¨¢ una de ellas- deben ser, adem¨¢s de fieles a nuestras mejores tradiciones, un avance de progreso respecto a la legislaci¨®n comparada.
En definitiva, la participaci¨®n popular en la justicia a trav¨¦s del urado debe ser una aut¨¦ntica y urgente aportaci¨®n del pulso de la calle a las muchas veces anquilosadas esferas judiciales y, desde luego, estamos negados a que nos den gato por liebre...
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