Liberad de Prensa y secuestros
El secuestro judicial de publicaciones previsto en la vigente legislaci¨®n procesal, como instrumento cautelar de protecci¨®n del honor de las personas, tiene su principal disfuncionalidad -dice el autor- en la vigencia del principio inquisitivo en la fase sumarial del procedimiento penal. Mientras no se encomiende la instrucci¨®n al ministerio fiscal, -agrega-, el juez que decrete los secuestros ser¨¢, inevitablemente, un juez parcial -juez y acusador a la vez-, que no podr¨¢ ser neutral, en perjuicio de la libertad de Prensa.
Los reiterados secuestros del semanario Cambio 16, al amparo del n¨²mero 2 del art¨ªculo 32 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protecci¨®n jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, plantea una vez m¨¢s la oportunidad o inoportunidad de tal facultad judicial, desde la perspectiva de la libertad de expresi¨®n y de informaci¨®n. En realidad, se trata de una medida cautelar, cuya intenci¨®n no es otra que evitar mayores males para el honor de una persona, hipot¨¦ticamente da?ado en una publicaci¨®n determinada, pero al ejercer dicha cautela, inevitablemente, se est¨¢ cercenando el derecho fundamental del informante, antes de que se pruebe en juicio su culpabilidad y, en consecuencia, el abuso de ese derecho de expresi¨®n e informaci¨®n. Se conculca, pues, la presunci¨®n de inocencia -otro derecho fundamental- al presumir en cambio la existencia de una v¨ªctima y, por ende, de un delito.La inmediata reacci¨®n ante posibles abusos o aparentes arbitrariedades en el ejercicio de la facultad de secuestro cautelar es, l¨®gicamente, abogar por su supresi¨®n. Una afirmaci¨®n rotunda de la aludida presunci¨®n de inocencia del art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, complementada por la vigencia del tambi¨¦n constitucional y fundamental derecho a la libre expresi¨®n e informaci¨®n, invitan a pedir el secuestro del secuestro previsto en el art¨ªculo 3?, 2 de la ley mencionada de 1978. Si, adem¨¢s, se paran mientes en la inconstitucionalidad formal de la referida ley, que por afectar al desarrollo de los derechos fundamentales tendr¨ªa que ser org¨¢nica, seg¨²n el art¨ªculo 81 de la Constituci¨®n, y es s¨®lo ley ordinaria, se refuerza esta posibilidad.
Una reflexi¨®n m¨¢s serena, sopesant¨® de la importancia que tiene el honor y la intimidad de la persona frente a posibles excesos de los medios de comunicaci¨®n social, se resiste a renunciar sin m¨¢s a dicha medida cautelar, pues no en vano la Prensa es un poder que en ocasiones podr¨ªa despedazar a alguna persona sin justificaci¨®n, siendo neutralizable por el poder judicial tal abuso mediante la cautela del secuestro. ?Cabe una soluci¨®n intermedia entre la actual formulaci¨®n del secuestro cautelar, que permite el abuso judicial, y su supresi¨®n, que posibilitar¨ªa el abuso de la libertad de expresi¨®n?
Esta pregunta plantea un tema mucho m¨¢s amplio, que retrotrae la reflexi¨®n al a?o 1882, cuando se aprobaba la vigente ley de enjuiciamiento criminal. En aquel entonces, dando un paso de gigante, se instaura en el proceso penal el principio acusatorio, aunque s¨®lo en la fase del juicio oral, sin apenas incidencia en la fase sumarial, que sigue siendo sustancialmente inquisitiva.
La vigencia del principio acusatorio en el procedimiento penal garantiza la neutralidad e imparcialidad del juez o del tribunal, pues asume el papel de acusador otro ¨®rgano p¨²blico, el ministerio fiscal, al que responde dial¨¦cticamente la defensa en el planteamiento contradictorio del proceso, permaneciendo en el centro, sin otro papel que escuchar y decidir sin condicionamientos el juzgador o juzgadores.
Tan importante paso no culmin¨® con otro que extendiera dicho principio acusatorio a la fase instructora o sumarial previa al jucio oral, permaneciendo tal tramo del procedimiento en manos de un juez inquisitivo que, adem¨¢s de juez (decide el procesamiento, la prisi¨®n preventiva o la libertad con o sin fianza, el embargo de bienes, registros de domicilio, etc¨¦tera) que resuelve mediante auto privaciones de derechos fundamentales y libertades p¨²blicas como medidas cautelares, es tambi¨¦n el acusador o inquisidor encargado igualmente por ley de sospechar, buscar presuntos culpables y asegurar sus personas y bienes cara a la posible responsabilidad. Se trata, pues, de un juez-acusador, figura h¨ªbrica, como han dicho algunos procesalistas, incompatible con la necesaria imparcialidad judicial y en detrimento del acusado.
Que instruya el fiscal
Los restos del juez inquisitivo, propio de un sistema autoritario como el eclesi¨¢stico, deben ser abolidos en la futura ley de enjuiciamiento criminal, encomendando al fiscal la instrucci¨®n (la acusaci¨®n) desde los primeros pasos del procedimiento, siendo el juez el encargado de resolver con independencia e imparcialidad las propuestas que el acusador le haga respecto a procesamientos, prisiones, embargos, fianzas, registros, etc¨¦tera, pudiendo o¨ªr al defensor dicho juez imparcial antes de tomar tales decisiones.
Aplicando esta novedad, ya vetusta en otros pa¨ªses, cambiar¨¢ el panorama al ser ya competencia de un juez imparcial, no acusador del diario o revista ni defensor del ciudadano presuntamente atacado en su honor, que act¨²a serenamente a instancias del ministerio fiscal o¨ªdo un representante de la publicaci¨®n.
Dejando al margen supuestos patol¨®gicos, el problema general de la ley vigente no es la imparcialidad personal del juez, sino la funcional, consistente en recibir por mandato legal dos ¨®rdenes incompatibles procesalmente hablando: defender a un presunto injuriado y evitar con objetividad que la presunta injuria se propague, acordando el secuestro de publicaci¨®n, es decir, que, al mismo tiempo, defienda dos derechos fundamentales (honor y libertad de expresi¨®n e informaci¨®n) perfectamente contradictorios en ese caso particular.
Si se superan los restos inquisitoriales en la instrucci¨®n procesal penal, instaurando en toda su extensi¨®n el principio acusatorio, la tem¨¢tica de los secuestros de publicaciones perder¨¢ la triste actualidad que ha tenido ¨²ltimamente.
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