El Gobierno prepara una ley que proh¨ªbe toda actividad pol¨ªtica y sindical a los colegios profesionales
Los colegios profesionales no podr¨¢n desarrollar actividades de participaci¨®n pol¨ªtica, sindical o econ¨®mica ni, por tanto, apelar a medidas de actividad sindical, tales como negociaci¨®n colectiva, huelga, cierre patronal o similares, ni formular ni distribuir declaraciones o manifestaciones de car¨¢cter pol¨ªtico general, de acuerdo con el borrador de proyecto de ley reguladora de los Colegios Profesionales que ha preparado el Gobierno. El texto establece que los colegios de funcionarios p¨²blicos quedar¨¢n excluidos del ¨¢mbito de aplicaci¨®n de esta ley. Tambi¨¦n se se?ala en el borrador que ser¨¢n incompatibles el cargo de presidente de colegio y el ejercicio de la profesi¨®n.
El borrador, al que ha tenido acceso este peri¨®dico, est¨¢ siendo discutido por una comisi¨®n interministerial, en la que est¨¢n presentes, entre otros, representantes de los ministerios de Justicia, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social. La ley viene a cumplir el mandato de la Constituci¨®n, que en su art¨ªculo 36 ordena la regulaci¨®n, mediante ley, del r¨¦gimen jur¨ªdico de los colegios profesionales, y ser¨¢ el paso anterior a la ley del Ejercicio de las Profesiones Tituladas, prevista en el mismo art¨ªculo de la Constituci¨®n, sin antecedentes en el derecho espa?ol.Los antecedentes pr¨®ximos de normativa sobre el r¨¦gimen jur¨ªdico de los colegios profesionales se sit¨²an en la ley de 13 de febrero de 1974, reguladora de los mismos, y en la ley de 26 de diciembre de 1978, que modific¨® la anterior. "La legislaci¨®n", se precisa en la exposici¨®n de motivos, "responde a una ¨¦poca superada, en la que la ausencia de la libertad institucional determin¨®, a trav¨¦s del corporativismo, la atribuci¨®n a dichos colegios de funciones pol¨ªticas ajenas a su normal actividad profesional, que hoy vienen perfectamente delimitadas, en nuestro sistema democr¨¢tico, por la Constituci¨®n, a favor de los partidos pol¨ªticos y los sindicatos, como entidades esenciales y ¨²nicas de expresi¨®n pol¨ªtica y econ¨®mica, ajenas a la Administraci¨®n del Estado".
El art¨ªculo 12 del borrador considera a los colegios profesionales como corporaciones de derecho p¨²blico, con personalidad jur¨ªdica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, a trav¨¦s de los cuales los poderes p¨²blicos, de acuerdo con las normas b¨¢sicas establecidas en esta ley, intervienen en la ordenaci¨®n, funcionamiento y control del ejercicio libre de las profesiones tituladas". Establece la ley como "fines exclusivos" de los colegios profesionales: la ordenaci¨®n del ejercicio libre de su profesi¨®n "dentro de los t¨¦rminos legalmente establecidos"; la exigencia de las normas deontol¨®gicas en el ejercicio profesional, "mediante la adecuada actuaci¨®n disciplinaria sobre sus miembros"; el control de la actividad profesional de sus miembros y del cumplimiento de ¨¦stos del ordenamiento jur¨ªdico vigente, y, en general, la garant¨ªa de la adecuada prestaci¨®n a la sociedad.
"El cumplimiento de dichos fines", se puntualiza, "se desarrollar¨¢ en el ¨¢mbito profesional ¨²nicamente, quedando excluida toda actividad de participaci¨®n pol¨ªtica, sindical o econ¨®mica, atribuida por la Constituci¨®n a los partidos pol¨ªticos, a los sindicatos o a otras asociaciones, por lo que no podr¨¢n apelar a medidas de actividad sindical, tales como la negociaci¨®n colectiva, la huelga, el cierre patronal o similares, ni formular o distribuir declaraciones o manifestaciones de car¨¢cter pol¨ªtico general".
Prev¨¦ el borrador de la futura ley que el ejercicio libre de cualquier profesi¨®n titulada "requerir¨¢ la previa incorporaci¨®n al colegio profesional en cuyo ¨¢mbito se pretenda ejercer libremente la profesi¨®n. Asimismo se estipula que los colegios profesionales incorporar¨¢n "obligatoriamente a quien lo solicite", previa acreditaci¨®n de que est¨¢ en posesi¨®n, del t¨ªtulo que le habilita legalmente para el ejercicio de la profesi¨®n de que se trate, y la obligaci¨®n de quienes se incorporen a los colegios a pagar las cuotas para su mantenimiento y a pertenecer a la mutualidad colegial, si la hubiere.
Tres ¨¢mbitos territoriales
Los colegios profesionales podr¨¢n constituirse, de acuerdo con el texto, como colegios provinciales, auton¨®micos o estatales en el ¨¢mbito territorial de la provincia, la comunidad aut¨®noma o el Estado. "Dentro del ¨¢mbito territorial que venga adscrito cada colegio", se precisa, "no podr¨¢ constituirse otro de la misma profesi¨®n". Se fija tambi¨¦n que la creaci¨®n de colegios profesionales se har¨¢, a petici¨®n de los profesionales interesados, mediante ley aprobada por las Cortes Generales, cuando se trate de un colegio profesional es tatal, o norma de los parlamentos aut¨®nomos correspondientes, cuando afecte a colegios auton¨®micos o provinciales.
La fusi¨®n, absorci¨®n, segregacion, cambio de denominacion y disolucion de los colegios profesionales requerir¨¢ la aprobaci¨®n por decreto del Gobierno del Estado o de la comunidad aut¨®noma correspondiente.
Establece la nueva ley que la existencia de varios colegios de la misma proflesion de ¨¢mbito inferior al estatal podr¨¢ determinar la creaci¨®n de consejos generales de car¨¢cter auton¨®mico o estatal. "Fuera del marco de los mismos", se matiza, "no se admitir¨¢n federaciones o uniones de ning¨²n tipo". Asimismo se prohiben expresamente las federaciones o uniones de colegios profesionales de distintas profesiones.
Entre el listado de funciones que ejercer¨¢n los colegios profesionales, se se?alan, entre otras: representar a la profesi¨®n ante la Administraci¨®n p¨²blica y entidades o personas privadas; establecer y potenciar los servicios a los particulares destinatarios de la actividad profesional para procurarles la informacion y defensa precisa; desarrollar "cuantas actividades o competencias deleguen en ellos las administraciones p¨²blicas, respondiendo plenamente de su ejercicio; proponer a las administraciones p¨²blicas la cuant¨ªa de honorarios m¨ªnimos y m¨¢ximos profesionales para su aprobaci¨®n por aqu¨¦llas "cuando los m¨ªnimos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas; adoptar medidas tendentes a evitar el intrusismo profesional; e intervenir, en v¨ªa de conciliaci¨®n o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
Los poderes del Ministerio de Trabajo
Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos generales deber¨¢n ajustarse, en el plazo m¨¢ximo de seis meses, al contenido de esta ley y los someter¨¢n a la aprobaci¨®n de Ministerio de Trabajo del ¨®rgano aut¨®nomo correspondiente (a quienes la ley reconoce expresamente un papel de tutela sobre aqu¨¦llos), que examinar¨¢n su legalidad de acuerdo con los t¨¦rminos establecidos en la misma. Si transcurrido dicho plazo no se han presentado los nuevos estatutos, "Ias corporaciones", se afirma en el texto, "quedar¨¢n autom¨¢ticamente disueltas". "Los estatutos", se aclara, "prohibir¨¢n, en todo caso, a los ¨®rganos de gobierno deliberar o tomar acuerdos o resoluciones sobre asuntos que, de conforinidad con lo establecido en la presente ley, queden situados fuera de las competencias de los colegios profesionales o sus consejos generales".
Se?ala el art¨ªculo 16 del proyecto de ley que los actos de los colegios profesionales y consejos generales de ¨¢mbito auton¨®mico,, o estatal, cualquiera que sea el ¨®rgano del que errianen, son impugnables en alzada ante el Ministerio de Trabajo o el ¨®rgano aut¨®nomo correspondiente. Ambos podr¨¢n tambi¨¦n revisar por v¨ªa administrativa o suspender de oficio dichos actos si se considera que vulneran la Constituci¨®n, las leyes o sus propios estatutos. Las corporaciones de las que emanen dichos actos podr¨¢n interponer recurso contencioso- administrativo ante la jurisdicci¨®n.
El Ministerio de Trabajo o el ¨®rgano correspondiente de la comunidad aut¨®riorna podr¨¢n asimismo suspender la actividad de las juntas de gobierno de colegios profesionales y consejos generales "cuando la misma vulnere la Constituci¨®n, las leyes o incumplan sus propios estatutos". "El acuerdo de suspensi¨®n", se precisa, "se?alar¨¢ su t¨¦rmino y las medidas a adoptar, encaminadas a que cesen las causas que determinaron la suspension. Podr¨¢n tambi¨¦n ambos ¨®rganos tutores acordar la disoluci¨®n de las juntas de gobierno "cuando las normas o actos adoptados por ¨¦stas, como consecuencia de la suspensi¨®n, no resuelvan la situacion creada,". En ese caso se prev¨¦ el nombramiento' de una comisi¨®n gestora, "convoc¨¢ndose ¨¢mediatamente elecciones para designar nueva junta de gobierno".
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