Acatar y disentir
LA DISCREPANCIA registrada en la votaci¨®n de la sentencia del Tribunal Constitucional, con dos grupos de seis magistrados apoyando interpretaciones parcialmente diferentes y proponiendo fallos distintos, para nada afecta a la fuerza vinculante y a la legitimidad jur¨ªdica de su contenido. Es frecuente que magistrados constituidos en tribunal defiendan puntos de vista distintos acerca de la interpretaci¨®n de las normas y de su aplicaci¨®n a los litigios. En la jurisdicci¨®n ordinaria esas diferencias permanecen ocultas, a menos que se interpongan re cursos de casaci¨®n, y nunca resultan dram¨¢ticas, dada la composici¨®n impar del tribunal. Pero el caso es muy distinto en el Tribunal Constitucional, ya que los votos particulares se incorporan a la resoluci¨®n, y la propia norma fundamental establece que el alto organismo se compone de 12 miembros. En caso de empate de ¨¦stos, la ley org¨¢nica del Tribunal establece que "decidir¨¢ el voto del presidente". Esta f¨®rmula viene justificada por el hecho de que la propia Constituci¨®n cre¨® la figura del presidente del Tribunal, "nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un per¨ªodo de tres a?os". Pasa a la p¨¢gina 8
Acatar y disentir
Viene de la primera p¨¢gina
La elecci¨®n del presidente por los dem¨¢s magistrados, que tambi¨¦n designan al vicepresidente, acredita los m¨¦ritos y la autoridad del candidato propuesto, en quien se deposita una misi¨®n tan delicada como la de resolver una igualdad de votaciones.
Aunque la sentencia sobre Rumasa posee, as¨ª, una completa nitidez jur¨ªdica, el empate registrado tambi¨¦n pone de relieve el honesto fundamento de las dudas de quienes discrepen del fallo. La validez de ¨¦ste no puede ocultar que un mismo acto ha sido interpretado de manera diferente por dos conjuntos de magistrados, todos ellos de indudable calidad profesional y t¨¦cnica y de honestidad largamente probada. El acatamiento de la sentencia no impide, por consiguiente, que las respectivas fundamentaciones sean criticadas desde diferentes puntos de vista. Esas divergencias para nada empa?an el hecho definitivo de que el decreto-ley de expropiaci¨®n de Rumasa haya sido declarado constitucional. Desde este punto de vista, resulta una importante victoria del Gobierno, tan importante como la derrota flagrante que sufri¨® en el caso de la LOAPA, y que ni Felipe Gonz¨¢lez ni sus ministros tuvieron la dignidad de reconocer hasta sus ¨²ltimas implicaciones. Por esa raz¨®n, las eventuales reticencias para restar eficacia a la constitucionalidad de la expropiaci¨®n del holding ser¨ªan tan lamentables como lo fue el pasado mes de agosto la reacci¨®n del poder ejecutivo, que no supo asumir, lisa y llanamente, su derrota en el caso de la ley de las autonom¨ªas.
Entre los fundamentos que han llevado al Tribunal a aceptar la constitucionalidad del decreto-ley destaca, por su especial inter¨¦s, la interpretaci¨®n del derecho de propiedad privada. En este punto, la sentencia y el voto particular tienen notables coincidencias. El art¨ªculo 33 de la Constituci¨®n no s¨®lo constitucionaliza el derecho de propiedad privada, sino tambi¨¦n sus l¨ªmites, relacionados con la funci¨®n social de la propiedad, y la posibilidad de expropiaci¨®n por razones de utilidad, mediante decreto, con indemnizaci¨®n y con arreglo a las leyes Conviene recordar que el derecho de propiedad privada no fue incluido en la secci¨®n primera del cap¨ªtulo II del t¨ªtulo I, especialmente protegido -junto con el t¨ªtulo preliminar y la Corona- de una eventual reforma constitucional, y que tampoco da lugar al recurso de amparo (art¨ªculo 53) ni exige un desarrollo normativo mediante ley org¨¢nica (art¨ªculo 81).
La interpretaci¨®n que realiza el Tribunal Constitucional podr¨ªa llevar a suponer que la titularidad jur¨ªdica de Rumasa era uno de los muchos hilos con que Ruiz-Mateos teji¨® su complicada mara?a, en la que los derechos de propiedad se hallaban unidos a la irregular administraci¨®n de cientos de miles de millones de pesetas de recursos ajenos (tambi¨¦n amparados por el art¨ªculo 33 de la Constituci¨®n) y al socavamiento del sistema financiero (cuyo. hundimiento, aun parcial, hubiera puesto en riesgo muchos otros derechos patrimoniales). Seg¨²n ese enfoque particular, los t¨ªtulos de propiedad en Rumasa no desempe?ar¨ªan tanto el papel de amparar patrimonios tangibles (las auditor¨ªas muestran un agujero de cerca de 250.000 millones de pesetas de pasivo) como la funci¨®n de servir de medio instrumental para una estrategia de captaci¨®n de recursos ajenos, no respaldados por un activo propio, al servicio de una huida hacia adelante que posibilitaba un crecimiento exponencial de las p¨¦rdidas. De forma caricaturesca, cabr¨ªa incluso afirmar que el derecho de propiedad estaba puesto en este caso al servicio del despojo de la propiedad ajena. Pero la eventual brillantez de esta interpretaci¨®n se presta a que muchos ciudadanos, totalmente ajenos al litigio, sientan la tentaci¨®n de exponer sus agravios comparativos. Pues resulta que, tras la expropiaci¨®n, los contribuyentes espa?oles van a ser despojados -y no s¨®lo Ruiz Mateos, como se dice- para acudir en socorro de los titulares de los derechos de propiedad englobados en el gigantesco pasivo de Rumasa como acreedores o pro veedores. En efecto, todos los -contribuyentes tendr¨¢n que renunciar a una parte de su patrimonio, en forma de impuestos coercitivamente exigidos por el Tesoro, para hacer frente a la situaci¨®n creada. La fundamentaci¨®n del voto particular permite imaginar un escenario distinto, m¨¢s conforme con nuestro ordenamiento jur¨ªdico, seg¨²n los magistrados discrepantes, para neutralizar los patol¨®gicos efectos del caso Rumasa. Los magistrados discrepantes, aunque coinciden con la fundamentaci¨®n jur¨ªdica de la sentencia al apreciar la extraordinaria y urgente necesidad del decreto-ley y al no descartar la posibilidad de expropiaciones mediante ese tipo de disposiciones provisionales,- afirman que "la existencia de una situaci¨®n de hecho que justifique el recurso al decreto-ley no permite, como es obvio, promulgar cualquier decreto-ley". El voto particular defiende la admisi¨®n parcial del recurso de inconstitucionalidad porque, en su opini¨®n, el decreto-ley "lleva a cabo una minoraci¨®n" de las garant¨ªas previstas en el sistema expropiatorio, especialmente en lo que se refiere a la ocupaci¨®n de la titularidad de las acciones del holding. Por esa raz¨®n, los magistrados discrepantes consideran inconstitucionales los art¨ªculos 2 y 4 del decreto-ley, pero no desestiman el resto de su contenido si se hace de ¨¦l una lecturaacorde con las interpretaciones de su voto particular.
La sentencia del Tribunal Constitucional, aunque admita que el Gobierno respet¨® el marco de la norma fundamental, no avala, sin embargo, la tesis de que el Consejo de Ministros del 23 de febrero escogiera ni el mejor ni el ¨²nico camino para hacer frente a la situaci¨®n. Al d¨ªa siguiente de la expropiaci¨®n expusimos nuestras dudas acerca de la constitucionalidad de la medida, dudas que el voto particular de la sentencia subraya. Hoy conviene insistir en que aquella decisi¨®n del Gobierno sigue pareciendo, cuando menos, precipitada, pero facilit¨®, en cambio, la huida al extranjero del m¨¢ximo responsable de Rumasa, al que el Gobierno no tuvo el valot de detener la misma noche de la expropiaci¨®n, pese a que desde el principio era evidente que la existencia de motivos para promulgar un decreto-ley implicaba forzosamente indicios racionales de delito. Resulta cada d¨ªa m¨¢s evidente que el ministro de Hacienda cometi¨® una indiscreci¨®n el viernes anterior a la expropiaci¨®n, cuando sus imprudentes declaraciones pusieron en marcha la bola de nieve de la masiva retirada de dep¨®sitos y los insensatos desaflos de Ruiz-Mateos, que desembocaron a su vez, con la fuerza del destino, en el decreto-ley. A estas alturas, el Gobierno sigue tambi¨¦n sin explicar suficientemente por qu¨¦ dio tratamiento diferente a otras crisis bancarias o industriales. En toda esta historia hay motivaciones pol¨ªticas, no todas claras, y tambi¨¦n factores psicol¨®gicos. El nerviosismo de un ministro -que, por lo dem¨¢s, ha dado sobradas muestras de capacidad como responsable de la pol¨ªtica econ¨®mica- va a tener que ser pagado ahora por el bolsillo de todos los espa?oles.Al margen de algunas declaraciones apresuradas que pusieron en entredicho la independencia de los mag¨ªstrados, la actitud de la oposici¨®n resulta, en muchos aspectos, encomiable. Alianza Popular decidi¨® en su d¨ªa evitar las salpicaduras procedentes del turbio holding de Rumasa, pero capt¨® tambi¨¦n la oportunidad que le deparaba el decreto-ley expropiador para poner contra las cuerdas al Gobierno y acusarle de una actuaci¨®n que afectaba al derecho de propiedad privada y a la libre empresa. La oposici¨®n, sea cual sea su signo pol¨ªtico, cumple en un r¨¦gimen parlamentario la trascendental funci¨®n de controlar la acci¨®n del Gobierno y de proteger las libertades y los derechos de los ciudadanos frente a las eventuales invasiones por el Estado de sus ¨¢mbitos garantizados. Y s¨®lo aplausos merece la disposici¨®n de Alianza Popular a denunciar los eventuales desbordamientos por el Gobierno del marco constitucional. L¨¢stima que este celo no se extienda a otras cuestiones, com? el proyecto de ley Antiterrorista, algunos aspectos de la ley de Asistencia Letrada al Detenido y el proyecto de h¨¢beas corpus, que afectan a los derechos fundamentales y a las libertades p¨²blicas. Por ¨²ltimo, quienes descubran huellas de motivaciones pol¨ªticas en la decisi¨®n del Tribunal olvidan la naturaleza pol¨ªtica, en el sentido no peyorativo y no partidario del t¨¦rmino, de todos los poderes del Estado, incluido el judicial y la jurisdicci¨®n constitucional. Valoraciones de orden pol¨ªtico, conscientes o inconscientes, est¨¢n en el ¨¢nimo de todo juzgador. Desde este punto de vista ser¨ªa posible que, en una democracia consolidada, la admisi¨®n parcial del recurso de inconstitucionalidad, tal y como defend¨ªa el voto particular con sus atendibles razones, no hubiera tenido graves repercusiones pol¨ªticas y hubiera dado lugar simplemente a una crisis parcial del Gobierno con las dimisiones de los ministros m¨¢s directamente responsabilizados con la decisi¨®n y la instrumentaci¨®n del decreto-ley expropiador. Pero hay quien supone que nuestras d¨¦biles instituciones tal vez no hubiesen soportado sin traumas que la admisi¨®n del recurso de inconstitucionalidad produjera como resultado una crisis general del Gobierno y hasta la disoluci¨®n de las Cortes Generales y la convocatoria de nuevas elecciones. Descartar que parecidos razonamientos hayan podido pesar en la decisi¨®n de los magistrados significar¨ªa desconocer el funcionamiento de la justicia en las sociedades democr¨¢ticas.
El Tribunal Constitucional es el int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n y sus actos se enmarcan en la necesidad misma de defender el propio orden constitucional. Pero, por lo mismo, es lamentable que los magistradosno hayan podido llegar a un acuerdo que hubiera permitido una votaci¨®n un¨¢nime o cualitativamente mayoritaria de la resoluci¨®n, evitando esa imagen de fractura de una instituci¨®n b¨¢sica para nuestra democracia parlamentaria.
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