El delito fiscal
LA NUEVA formulaci¨®n del delito fiscal, introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 50/1977, ha tenido escasa fortuna en sus primeras aplicaciones judiciales. Una reciente sentencia de la Audiencia de Salamanca ha absuelto al acusado, al igual que lo hicieran en 1982 con otros procesados esa misma sala y la Audiencia de Ciudad Real. La fundamentaci¨®n jur¨ªdica de esos fallos absolutorios puede dar lugar a ciertas cr¨ªticas. As¨ª sucede con la ¨²ltima resoluci¨®n de Salamanca, que descarta el ¨¢nimo doloso en el procesado -condenado anteriormente por dos delitos monetarios- con el argumento de que su decisi¨®n de contabilizar irregularmente algunas partidas de proveedores estaba dictada en realidad por el prop¨®sito "de defensa ante el acoso de los impuestos". De llevar esa interpretaci¨®n hasta sus consecuencias extremas, cabr¨ªa inferir. la aberrante conclusi¨®n de que la ocultaci¨®n fiscal puede quedar justificada y absuelta por el "acoso de los impuestos". Pero tal incitaci¨®n a la desobediencia civil olvidar¨ªa que la legislaci¨®n tributaria posee la legitimaci¨®n democr¨¢tica de ser aprobada por las Cortes Generales, emanaci¨®n directa de la soberan¨ªa popular.En cualquier caso, existen razones de peso para creer que la figura del delito fiscal, tal y como ha sido formalizada en nuestro ordenamiento jur¨ªdico, resulta escasamente operativa. La pr¨¢ctica jurisprudencial muestra que ese delito, en la antigua redacci¨®n del art¨ªculo 319 del C¨®digo Penal, permaneci¨® en desuso a lo largo de muchas d¨¦cadas. Por esa raz¨®n, una de las tempranas decisiones de nuestras primeras Cortes democr¨¢ticas fue cambiar su contenido. La ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, promulgada el 14 de noviembre de 1977, modific¨® el art¨ªculo 319 del C¨®digo Penal y estableci¨® nuevos criterios para la persecuci¨®n del delito fiscal. Sin embargo, la reforma ha tenido poca fortuna, en buena parte por el desacierto de los legisladores a la hora de aprobar su defectuosa redacci¨®n.
Sucede, en primer lugar, que los delitos fiscales siguen sustra¨ªdos no s¨®lo a la acci¨®n popular sino incluso a la iniciativa del ministerio fiscal, ya que "s¨®lo son perseguibles a instancia de la Administraci¨®n, sin necesidad de querella". Adem¨¢s, Hacienda dispone de un amplio margen de discrecionalidad para poner en marcha la maquinaria judicial, sin que los ciudadanos conozcan otros datos objetivos acerca de esos criterios de oportunidad que el monto m¨ªnimo -dos millones de pesetas- de la defraudaci¨®n. En tercer lugar, la persecuci¨®n por los tribunales del delito fiscal es independiente del pago por el infractor de la deuda tributaria, ya que la Administraci¨®n act¨²a por su cuenta para conseguir la cancelaci¨®n de las cantidades defraudadas, a las que se suman los intereses devengados y las multas correspondientes.
La reciente sentencia de la Audiencia de Salamanca subraya la anomal¨ªa de que la Administraci¨®n establezca -primero- una relaci¨®n jur¨ªdica con el infractor, a fin de hacer efectiva la deuda fiscal, y ponga -despu¨¦s- en conocimiento de los tribunales los hechos, para que sean perseguidos como materia delictiva. En opini¨®n de los magistrados, desde el momento mismo en que los inspectores de Hacienda levantan las correspondientes actas y presumen la existencia de un delito, "en correcta l¨®gica punitiva-procesal debieran suspender toda actuaci¨®n y remitir lo actuado a los juzgados" en vez de proseguir el procedimiento administrativo. Porque, al ser los hechos defraudatorios de naturaleza id¨¦ntica, lo correcto ser¨ªa aceptar la disyuntiva y elegir entre la infracci¨®n administrativa y la infracci¨®n penal. Cualquier otra interpretaci¨®n, seg¨²n la sentencia, "choca frontalmente con los principios de equidad y de justicia".
Las audiencias de Salamanca y de Ciudad Real tambi¨¦n han encontrado serios problemas para apreciar inequ¨ªvocamente el ¨¢nimo delictivo en esas defraudaciones ,"a la Hacienda estatal o local mediante la elusi¨®n del pago de impuestos o el disfrute il¨ªcito de beneficios fiscales" penadas por el art¨ªculo 319 reformado del C¨®digo Penal. A diferencia de la estrafalaria alusi¨®n a la "defensa ante el acoso de los impuestos", otros razonamientos ponen de relieve, en cambio, dificultades merecedoras de an¨¢lisis. Por lo pronto, una circular de la Fiscal¨ªa del Tribunal Supremo de 1978 aclar¨® que los delitos fiscales s¨®lo se pueden cometer "en forma dolosa y no por imprudencia", de forma tal que "la conducta basada en defectuosas informaciones o en cualquier otra negligencia" carecer¨ªa de trascendencia penal. Pero la actual jurisprudencia vacila, adem¨¢s, a la hora de determinar cu¨¢ndo el comportamiento del contribuyente ha estado "intencional y deliberadamente" dirigido a la defraudaci¨®n. Seguramente la clave ¨²ltima de las dificultades interpretativas del art¨ªculo 319 del C¨®digo Penal procede, en el terreno estrictamente t¨¦cnico-jur¨ªdico, de los or¨ªgenes del precepto, nacido en el ¨¢mbito del derecho tributario y de las infracciones administrativas de car¨¢cter fiscal, y trasplantado despu¨¦s al ¨¢rea del derecho criminal. La anunciada reforma del C¨®digo Penal depara una excelente ocasi¨®n para hacer congruente el delito fiscal con el resto del articulado, ya que es obvio que los tipos penales difieren sustancialmente, en sus presupuestos, l¨®gica interna y mecanismos de aplicaci¨®n, de las infracciones administrativas. Como se?al¨® la Audiencia de Ciudad Real en una sentencia de 1982, la defraudaci¨®n, elemento b¨¢sico del tipo penal configurado en el delito fiscal, tiene en el ¨¢rea del derecho criminal un significado "distinto y m¨¢s restrictivo" que el fraude en la esfera administrativa.
En el terreno doctrinal, pocas dudas pueden existir acerca de la conveniencia de incluir dentro de los l¨ªmites del derecho penal las defraudaciones fiscales, que perjudican no s¨®lo al Tesoro sino tambi¨¦n los intereses de los contribuyentes honrados, cuyo esfuerzo impositivo, al cumplir a rajatabla sus deberes tributarios, queda redoblado por la deserci¨®n de los evasores. La propia Audiencia de Salamanca ha reconocido que esa figura delictiva acaso revista "mayor gravedad que las t¨ªpicas y tradicionalmente sancionadas en el derecho penal", ya que "los nuevos delitos econ¨®micos o fiscales lesionan directamente el inter¨¦s comunitario, corresponden generalmente a las clases econ¨®micas m¨¢s privilegiadas y burlan o quebrantan la ley sin el correspondiente castigo". En opini¨®n de los magistrados -"nunca se ha admitido desde el punto de vista ¨¦tico, moral o incluso religioso como l¨ªcito dejar de pagar los tributos o impuestos"- la reforma orientada a perseguir estos delitos "restablece el prestigio del derecho penal". Ahora bien, mientras Hacienda se reserve el monopolio de iniciar los procedimientos judiciales, act¨²e seg¨²n criterios de oportunidad discrecionales y mantenga la doble v¨ªa -administrativa y penal- para perseguir defraudaciones, ni siquiera una mejor construcci¨®n t¨¦cnica del delito fiscal, tan deficiente en la actual formulaci¨®n del art¨ªculo 319, pondr¨¢ fin a la situaci¨®n de inseguridad jur¨ªdica. El derecho penal constituye el ¨²ltimo recurso para solucionar los conflictos entre los intereses generales de la sociedad y las conductas insolidarias de los ciudadanos. Pero el Estado tiene todav¨ªa un largo camino que recorrer en nuestro pa¨ªs para conseguir, con instrumentos meramente administrativos, que la igualdad de los espa?oles ante la ley se traduzca en la igualdad de los contribuyentes ante el pago de impuestos en funci¨®n de sus niveles de ingresos.
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