El art¨ªculo de Lidia Falc¨®n
sobre El tab¨² del incesto ha motivado algunas cartas de cr¨ªtica, y ulteriormente una r¨¦plica de la autora. En relaci¨®n con este tema, me parece conveniente puntualizar o aclarar alguilos extremos, desde una perspectiva predominantemente jur¨ªdica. El art¨ªculo 434 del vigente C¨®digo Penal espa?ol (tras la reforma de 7 de octubre de 1978) castiga el estupro de prevalimiento, sancionado con la pena de prisi¨®n menor al que tuviere acceso carnal con otra persona mayor de 12 a?os y menor de 18 (cualquiera que sea su sexo), prevali¨¦ndose de su superioridad, originada por cualquier relaci¨®n o situaci¨®n. Y el p¨¢rrafo segundo del mencionado precepto hace referencia de modo inequ¨ªvoco al incesto, al se?alar que la pena se aplicar¨¢ en su grado m¨¢ximo cuando el delito sea cometido por ascendiente o hermano del estuprado.El incesto, por ende, se configura como un tipo cualificado del tipo b¨¢sico del p¨¢rrafo primero, y si est¨¢ penado en nuestro ordenamiento jur¨ªdico-punitivo (puesto que el sentido de las normas no depende de las expresiones terminol¨®gicas), con independencia de que pueda discutirse la conveniencia o no de un tipo aut¨®nomo.
Por otra parte, que el art¨ªculo 434 del C¨®digo Penal s¨®lo haya previsto el supuesto en que el sujeto pasivo es mayor de 12 a?os y menor de 18 no significa que el ascendiente o hermano est¨¦ exento de -pena si la v¨ªctima es mayor de edad civil o menor de 12 a?os: el ascendiente o hermano, cuando concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el art¨ªculo 429 (uso o fuerza o intimidaci¨®n, sujeto pasivo menor de 12 a?os o privado de raz¨®n o de sentido por cualquier causa), comete un delito de violaci¨®n o de abusos deshonestos (art¨ªculos 429 y 430 del C¨®digo Penal), y debe tenerse en cuenta, adem¨¢s, que, seg¨²n el art¨ªculo 445, los ascendientes que, con abuso de autoridad, cooperen como c¨®mplices a la perpetraci¨®n de estos delitos ser¨¢n castigados con la pena se?alada para los autores, as¨ª como que puede apreciarse, en su caso, alguna agravante gen¨¦rica (siempre la de parentesco del art¨ªculo 11).
En definitiva, el trato sexual entre parientes, mayores o menores de edad, est¨¢ sancionado en nuestro C¨®digo Penal cuando constituye verdaderamente un ataque contra la honestidad o libertad sexual de las personas. Lo que la ley no hace (ni debe hacer) es castigar o prohibir la relaci¨®n sexual libremente consentida entre parientes mayores de edad (tal como parece sugerir Lidia Falc¨®n en su r¨¦plica, de lege ferenda), por reprobable que moralmente nos pueda parecer dicha conducta y ello porque la misi¨®n del derecho penal no es moralizar al individuo, sino proteger los bienes jur¨ªdicos y hacer posible la convivencia social. El intento de resucitar la antigua idea que identificaba el pecado con el delito no es de recibo: los tribunales de justicia no son confesonarios.
Me preocupa (y apena) profundamente que los hechos a los que Lidia Falc¨®n se refiere en su art¨ªculo ocurran en Espa?a (o en cualquier pa¨ªs), mas estimo que que un sujeto capaz de abusar sexualmente de sus propias hijas debe padecer taras patol¨®gicas, que aconsejan un tratamiento en lugar de la pena (o junto con ella), as¨ª como que la aut¨¦ntica soluci¨®n de este problema (como de tantos otros) pasa por mejorar sustancialmente las condiciones de vida.
Con todos los respetos, me ha parecido observar, algunas veces, en los escritos de Lidia Falc¨®n, un intento de transmutar la llamada lucha de clases en una lucha de sexos, y ello hace que, en alguna que otra ocasi¨®n, los ¨¢rboles (es decir, los prejuicios) le impidan ver bien el bosque-
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