El Tribunal Constitucional falla contra el Gobierno en un conflicto planteado por Catalu?a, Valencia y Canarias
El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado no aplicable en las comunidades aut¨®nomas de Catalu?a, Valencia y Canarias el Real Decreto 2.288/1983, de 27 de julio, por el que el Gobierno central establec¨ªa para los hoteles, como elemento de promoci¨®n, la distinci¨®n especial "recomendado por su calidad". Con ello el alto tribunal da la raz¨®n a los gobiernos de las tres comunidades, que hab¨ªan interpuesto sendos conflictos positivos de competencia basados en que el turismo est¨¢ regulado como competencia exclusiva de la Administraci¨®n auton¨®mica en los respectivos estatutos.La sentencia es del 20 de diciembre de 1984, y el Consell de la Generalitat valenciana inform¨® oficialmente ayer sobre ella en la referencia del pleno que el Ejecutivo auton¨®mico celebr¨® el d¨ªa anterior. Incluye un voto particular del magistrado Jer¨®nimo Arozamena, juez disiente del parecer de sus compa?eros de tribunal y estima que en el decreto "no hay invasi¨®n le competencias auton¨®micas".
En los fundamentos jur¨ªdicos que expone el Tribunal Constitucional se se?ala que el art¨ªculo 149 de la Constituci¨®n no contiene "ninguna reserva competencial en favor del Estado sobre turismo". Las tres comunidades recurrentes asumieron competencias exclusivas sobre turismo en sus estatutos de autonom¨ªa "y no en los reales decretos de transferencias", puntualiza la sentencia, "que, lejos de ser normas de atribuci¨®n de competencias, se limitan a ejecutar las que s¨ª lo son y, por tanto, a confirmar en nuestro caso el car¨¢cter exclusivo de las competencias comunitarias sobre turismo".
El tribunal analiza si toda la materia del decreto est¨¢ inmersa en la materia considerada como turismo y concluye que sus relaciones con las materias de planificaci¨®n general de la actividad econ¨®mica y comercio exterior, fijadas por la Constituci¨®n como competencias exclusivas del Estado, son escasas. Seg¨²n la sentencia, hay que entender la disposici¨®n como norma que disciplina la actividad tur¨ªstica".
Se considera, adem¨¢s, que la listinci¨®n especial "recomendado por su calidad", que establec¨ªa el decreto suspendido en las tres comunidades, "implica, tal como est¨¢ concebida, una clasificaci¨®n paralela de aquellos establecimientos".
El art¨ªculo cuarto del decreto se?alaba que la calidad de los servicios a premiar se valorar¨¢ "con independencia de la categor¨ªa en que se hallen clasificados los establecimientos". Sin embargo, "es claro que la aplicaci¨®n del real decreto impugnado crear¨ªa la apariencia de una doble clasificaci¨®n hotelera y, en cuanto tal, significa una invasi¨®n de la competencia comunitaria de ordenaci¨®n de ese importante sector de la actividad tur¨ªstica".
Adem¨¢s, con el hecho de que el decreto confiera "un car¨¢cter no permanente a la distinci¨®n otorgada, sino dependiente de que 'subsistan las condiciones en que se base su otorgamiento', queda abierto un camino para que el organismo estatal que concede la distinci¨®n pueda ejercer directamente una funci¨®n inspectora sobre los establecimientos hoteleros que en modo alguno le corresponde".
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