Poder judicial, soberan¨ªa e independencia
Durante los ¨²ltimos d¨ªas he venido leyendo en el Bolet¨ªn de Sesiones del Congreso de los Diputados los dispares criterios mantenidos por los representantes de los distintos grupos parlamentarios respecto a la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del precepto de la ley org¨¢nica del Poder Judicial, que est¨¢ siendo objeto de debate, por el que se determina la forma o sistema para la elecci¨®n de vocales del Consejo General del Poder Judicial; las opiniones expuestas al respecto por representantes de la ¨²nica asociaci¨®n profesional de la magistratura legalmente constituida, por las distintas agrupaciones de jueces y magistrados con vocaci¨®n de constituirse en asociaci¨®n (gran parte de los pertenecientes a dicha asociaci¨®n y grupos, entra?ables amigos y admirad¨ªsimos compa?eros); las de otros juristas; las de periodistas e incluso las de gentes sin la menor relaci¨®n con el mundo del Derecho, cuya intervenci¨®n (la de estos ¨²ltimos) es claramente explicable y, se halla plenamente justificada porque, as¨ª como otras ciencias afectan al hombre m¨¢s o menos tangencial o indirectamente, el Derecho, como todo el mundo sabe, le acompa?a desde que nace hasta que muere, e incluso regula sus relaciones despu¨¦s de su muerte.Pues bien, como creo que lo que impulsa si no a todos s¨ª a una gran parte de los que han emitido sus opiniones es el deseo de contribuir con sus aportaciones a que las cosas se hagan en la medida que resulte mejor para el bien com¨²n, no quiero yo dejar de sumarme al cumplimiento de ese deber e intentar arrojar con mi opini¨®n alguna luz sobre un panorama que ha venido present¨¢ndose como tan tenebroso o sombr¨ªo, encontrando aliento para decidirme a hacerlo en el recuerdo de la frase. del poeta Salvador Espriu que m¨¢s o menos dice as¨ª: "Cuando el espejo de la verdad se desmenuza, cada uno de los fragmentos, por peque?o que sea, refleja, sin duda, al menos una brizna de la verdad".
Soy perfectamente consciente de que mis opiniones no son compartidas por gran parte de mis compa?eros y de que incluso podr¨¢n irritarles, pero tengo m¨¢s que la esperanza la certeza de que tendr¨¢n conmigo la benevolencia y comprensi¨®n que han venido dispens¨¢ndome durante 40 a?os, y muy especialmente cuando en las pasadas elecciones para la designaci¨®n de vocales del Consejo General del Poder Judicial me honraron concedi¨¦ndome una votaci¨®n tan mayoritaria.
Adem¨¢s, los magistrados, por exigencias de nuestra profesi¨®n, estamos acostumbrados a mantener casi diariamente criterios dispares, a veces acaloradamente, pero siempre con la mayor correcci¨®n y respeto mutuo, acatando democr¨¢ticamente el criterio de la mayor¨ªa.
La elecci¨®n de los vocales
Y entrando ya en el tema tan controvertido de si el precepto de la ley org¨¢nica en proyecto que determina el sistema a seguir para el nombramiento de los 20 miembros del Consejo General del Poder Judicial es o no constitucional, tengo para m¨ª que es absolutamente constitucional, convicci¨®n a la que me llevan las razones siguientes: a diferencia de otras constituciones -la italiana, por ejemplo, que no determin¨® el n¨²mero de componentes, que fue fijado por la posterior ley ordinaria de 24 de marzo de 1958-, la nuestra lo determin¨® todo, a excepci¨®n de la forma de designar a los miembros de la carrera judicial que han de formar parte del Consejo, lo que remiti¨® a la posterior ley org¨¢nica del Poder Judicial. En efecto, el art¨ªculo 122.3 de la Constituci¨®n dice as¨ª: "El Consejo General del Poder Judicial estar¨¢ integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidir¨¢, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un per¨ªodo de cinco a?os. De ¨¦stos, 12 entre jueces y magistrados de todas las categor¨ªas judiciales, en los t¨¦rminos que establezca la ley org¨¢nica; cuatro, a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro, a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayor¨ªa de tres quintos de sus miembros, entre abogados y juristas, todos ellos de reconocida competencia y con m¨¢s de 15 a?os de ejercicio profesional".
La simple lectura del precepto no parece que pueda dejar lugar a dudas, ni a los juristas ni a los legos en Derecho, acerca de que los 20 miembros del Consejo General del Poder Judicial -12, al menos- han de tener la condici¨®n de jueces y magistrados, y que en cuanto a la forma de designar a los vocales en quienes ha de concurrir tal condici¨®n, la ley de leyes hace una delegaci¨®n constitucional a la futura ley org¨¢nica del Poder Judicial; por eso, cuando por un precepto de esta ley se determina, haciendo uso de la delegaci¨®n constitucional, la forma de designar a los mentados vocales, no es concebible que se pueda decir que tal precepto es anticonstitucional o que viola lo dispuesto en el art¨ªculo 122.3 de la Constituci¨®n.
Los que mantienen la opini¨®n contraria, o sea, la inconstitucionalidad del precepto, alegan dos clases de argumentos: uno, los antecedentes hist¨®ricos, y otro, la determinaci¨®n num¨¦rica en el precepto de los elegibles por las C¨¢maras.
Entendemos que uno y otro carecen de solidez. Los antecedentes hist¨®ricos que se invocan, entre los que se encuentran las posturas mantenidas en tiempos pret¨¦ritos por los representantes del partido pol¨ªtico hoy d¨ªa mayoritario, podr¨¢n servir de fundamento para que cada cual haga los juicios que estime oportunos en otro orden de valores, pero son totalmente irrelevantes jur¨ªdicamente para demostrar que la norma no se ajusta a la delegaci¨®n constitucional, pues por muy voluntarista que sea la interpretaci¨®n, no se puede llegar a pretender que diga el precepto, literalmente claro, lo que no dice.
Podr¨¢ sostenerse que el sistema. adoptado por el precepto legal en cuesti¨®n no solamente no es el ¨®ptimo, sino incluso que es el peor de todos los legal y posiblemente elegibles, pero lo que no se puede sostener es que sea anticonstitucional.
Lo abona as¨ª adem¨¢s el que prescindiendo de otros elementos interpretativos impropios de un art¨ªculo period¨ªstico desprovisto de toda pretensi¨®n t¨¦cnica, literaria o filos¨®fica, en cuanto que lo ¨²nico que se propone es aportar una opini¨®n m¨¢s a fin de que el lector no jurista (los juristas ya tienen la suya personal, y no osar¨ªa yo el pretender ilustrarles) leyendo todas las expuestas pueda formar la suya propia en un asunto que ha de parecerle tan embrollado; prescindiendo, decimos, de otros elementos de interpretaci¨®n, es de tener en cuenta que cuando en un pa¨ªs, como ocurri¨® en el nuestro, por razones p¨²blica y notoriamente conocidas, se produce una mutaci¨®n global y sustancial en el ordenamiento jur¨ªdico, los singulares preceptos insertos en el nuevo ordenamiento han de interpretarse atendiendo a los principios fundamentales que lo informan, entre los que descuella el art¨ªculo 1?-2 de la Constituci¨®n, seg¨²n el cual "la soberan¨ªa nacional reside en el pueblo espa?ol, del que emanan todos los poderes del Estado", por lo que, en absoluta coherencia con este precepto b¨¢sico, al regular la composici¨®n de todos los, organismos institucionales se ha tenido el cuidado de dar una participaci¨®n a los diputados y senadores como directos representantes de la soberan¨ªa popular, y as¨ª, por referirnos al organismo que m¨¢s relaci¨®n o afinidad guarda con el que venimos contemplando, como es el Tribunal Constitucional, el art¨ªculo 159 de la Constituci¨®n dispone que 10 de sus componentes ser¨¢n. designados por el Gobierno y por las C¨¢maras en la proporci¨®n de dos por el primero y ocho por las segundas, exigiendo, eso s¨ª, una mayor¨ªa que, salvo en excepcionales supuestos coyunturales, exige la conformidad de los varios partidos representantes de la mayor¨ªa del pueblo espa?ol.
El cupo de los elegibles
El argumento de que al determinarse en el art¨ªculo 122.3 de la Constituci¨®n el n¨²mero de vocales del Consejo elegibles por el Congreso y por el Senado queda agotado el cupo de los elegibles por ellas es totalmente sofistico, en cuanto que la determinaci¨®n de tal n¨²mero viene puesto en relaci¨®n con la cualidad que han de reunir ocho de los vocales componentes del Consejo, lo que hizo posible, por cierto, que en las pasadas elecciones, de los ocho vocales elegibles por las C¨¢maras, el nombramiento de cuatro haya reca¨ªdo en tres magistrados y un fiscal; por lo que el actual Consejo -cosa que es perfectamente posible que suceda en los siguientes- est¨¦ compuesto no solamente por 12, sino por 16 miembros de la carrera judicial. Pero sobre todo, lo que el precepto constitucional ha querido con la mentada determinaci¨®n num¨¦rica ha sido el establecer un cupo de m¨ªnimos, pero no de m¨¢ximos, a fin de que por una ley posterior no pudiese quedar quebrantado el referido precepto constitucional b¨¢sico que ineludiblemente exige la presencia de todo ¨®rgano institucional de personas elegidas por los directos representantes de la soberan¨ªa nacional.
Entendemos que el comentado precepto de la ley org¨¢nica del Poder Judicial tampoco atenta gravemente a la tan cacareada independencia del poder judicial como en tonos tan dram¨¢ticos se ha venido sosteniendo por algunos.
Al efecto es menester distinguir entre la independencia interna y la externa, conceptos que, aunque elementales, no han sido suficientemente puestos de relieve, o al menos se ha puesto todo el ¨¦nfasis en la segunda, cuando la verdaderamente esencial es la primera.
La independencia interna consiste en que las personas llamadas al ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional, que es una de las fundamentales del Estado, junto con la de legislar y gobernar, cuando se hallen en el trance de tener que decidir los conflictos de intereses o de resolver las controversias suscitadas entre sus conciudadanos, lo hagan con absoluta imparcialidad, objetividad y rectitud, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad e igualdad, as¨ª como los inspiradores de la Constituci¨®n, y aguzando la sensibilidad, para poder dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art¨ªculo 32 del C¨®digo Civil, seg¨²n el cual deben atender a la realidad social del momento hist¨®rico en el que dictan la resoluci¨®n, aunque para ello se vean obligados en ocasiones a pasar por el duro y penoso trance de tener que posponer sus personales creencias pol¨ªticas o de todo orden a la voluntad o mandatos de la ley, pues s¨®lo as¨ª quedar¨¢ cumplido, entre otros, el principio de seguridad jur¨ªdica imprescindible para los justiciables y para quienes por ellos aboguen, y podr¨¢ dejar de tener realidad la afirmaci¨®n hecha por el diputado se?or Bandr¨¦s de que por la simple lectura de una sentencia puede descifrarse o conocerse perfectamente la ideolog¨ªa pol¨ªtica del juez que la dict¨®.
Sin que al llegar a este punto dejemos de reconocer que, como dec¨ªa nuestro compa?ero Enrique ?lvarez Cruz en un art¨ªculo period¨ªstico recientemente publicado, una justicia totalmente desideologizada y un as¨¦ptico mundo judicial es una utop¨ªa que no se corresponde con la realidad.
En todo caso, la independencia interna es una cualidad personal que se tiene o no se tiene sean cuales fueren las leyes org¨¢nicas en vigor, de modo que cuando se tiene se puede estar seguro de que los errores en los que se pueda incurrir en una sentencia son exclusivamente imputables a las limitaciones humanas inherentes a la condici¨®n de hombre de quien la dict¨®, y no a cualquier tipo de presi¨®n externa o incluso a las internas, a las que el juez ha de sobreponerse. Los abogados y procuradores de un determinado partido judicial o de una ciudad se hallan especialmente cualificados para saber en qui¨¦nes concurre y en qui¨¦nes no y saben que cuando esta cualidad concurre en los llamados a realizar la funci¨®n jurisdiccional, la justicia queda a salvo y preservada de todo intento de corromperla.
Garant¨ªas para la independencia
Cosa completamente distinta, aunque, como es obvio, sustancialmente entrelazada con la anterior, es la independencia externa, es decir, el conjunto de medidas instrumentales que deben ser arbitradas en las leyes org¨¢nicas para proporcionar a los jueces la absoluta seguridad de que el ejercicio de la independencia interna no requiera en ocasiones un comportamiento heroico ante el temor de ser objeto de represalias que puedan repercutir en el futuro de su carrera.
?Las contiene la ley org¨¢nica en proyecto? Esta ley consagra el principio de inamovilidad -que ciertamente no constituye ninguna novedad-, en virtud del cual los jueces no pueden ser destituidos, suspendidos, trasladados ni jubilados sino en virtud de las causas predeterminadas en la ley y con observancia de los procedimientos al efecto establecidos. A su vez, en la ley se establece el principio -que sustancialmente tampoco es nuevo- de que los puestos de la carrera judicial se cubrir¨¢n por riguroso orden de antig¨¹edad en atenci¨®n al puesto que se ocupe en el escalaf¨®n y por oposici¨®n restringida, salvo algunos cargos, como los de presidentes de audiencia, de los tribunales superiores de justicia de las comunidades aut¨®nomas y magistrados del Tribunal Supremo, que ser¨¢n designados por el Consejo General del Poder Judicial. Y es aqu¨ª donde se carga el acento de la posible politizaci¨®n por el hecho de que los 20 miembros del Consejo al que compete hacer tales nombramientos sean elegidos por el Congreso y el Senado.
Mas a quienes as¨ª piensan cabe preguntarles: ?Por muy peyorativo que sea el concepto que se tenga de los pol¨ªticos que integran ambas C¨¢maras, es concebible, con independencia de cu¨¢l sea el partido pol¨ªtico a que pertenezcan, que se pueda pensar que les interesa configurar un poder judicial integrado por jueces corrompibles, d¨®ciles y dependientes, lo que es lo mismo, potenciales delincuentes, por prevaricaci¨®n? ?Es admisible que se considere tan necios a los se?ores diputados y senadores como para no percatarse de que la pol¨ªtica es vers¨¢til y que las posiciones pueden cambiar en cada per¨ªodo electoral como consecuencia de la existencia de un r¨¦gimen democr¨¢tico, y tan cegados por el poder como para no ver que cuando lo pierdan convirti¨¦ndose en ciudadanos corrientes sin la protecci¨®n de ning¨²n fuero especial, si llegan a tener la condici¨®n de justiciables, la que potencialmente tenemos todos, lo que les conviene es que los jueces encargados de juzgarles o de dirimir sus contiendas sean personas rectas e independientes, y no dependientes, d¨®ciles al que manda y, en definitiva, prevaricadores?
?Es posible que se pueda dudar de la independencia del Tribunal Constitucional -sea cual fuere la diferencia de criterio entre sus componentes- por raz¨®n de quienes sean sus electores de conformidad con lo dispuesto constitucionalmente?
Francamente, si yo tuviese tal falta de fe en todas las instituciones y en las personas que las integran ir¨ªa pensando en emigrar a un pa¨ªs cuyas estructuras, de todo orden, ofreciesen m¨¢s garant¨ªas y mejor calidad de vida seg¨²n mis convicciones.
Un patrimonio de los justiciables
Pero adem¨¢s no se puede olvidar que la independencia judicial no constituye un bien privativo de los jueces ni un privilegio establecido en su beneficio, sino que tiene su raz¨®n de ser y se halla establecida como un patrimonio perteneciente a los justiciables, que, como queda dicho, potencialmente lo son la totalidad de los ciudadanos, de manera que el que se configure como poder al integrado por las personas encargadas de realizar la funci¨®n jurisdiccional viene justificado por la necesidad de dotar a ¨¦stas de las potestades necesarias para defender los derechos y libertades de los individuos ante las posibles lesiones que puedan provenir del comportamiento o de los actos de otros poderes, de suerte que la existencia y la independencia del poder judicial queda consagrada por el hecho de que en la ley org¨¢nica y en la Constituci¨®n se otorgue a los jueces y magistrados la facultad, en exclusiva, de ejercer la funci¨®n jurisdiccional (art¨ªculo 1? de la ley y 117.3 de la Constituci¨®n), la tutela de los derechos y libertades individuales (art¨ªculo 7), el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuaci¨®n administrativa (art¨ªculo 8), la facultad de plantear la cuesti¨®n de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. De manera que si la divisi¨®n tripartita de poderes -que nadie discute que es indispensable para la existencia de un Estado de derecho- falla, ser¨¢ porque los jueces abdiquen de estas potestades que constitucional y legalmente se les confieren y que dan al judicial su car¨¢cter o condici¨®n de poder, por razones personales de tipo utilitario y no por otras causas.
Por ello produce perplejidad que quienes no dudan que han sabido mantener su independencia en recientes etapas hist¨®ricas en que los cargos anteriormente referidos eran de nombramiento libre y absolutamente discrecional del Gobierno teman que la independencia se pueda perder porque la provisi¨®n de dichos cargos corresponda a un consejo judicial que necesariamente habr¨¢ de ser plural, al requerir la designaci¨®n de sus miembros una votaci¨®n que requiere el concurso de los parlamentarios, que si no representa a la totalidad de los justicialistas, s¨ª a la inmensa mayor¨ªa.
En conclusi¨®n, pues, lo ¨²nico que pretendo no es terciar en la pol¨¦mica de lo que pudo haber sido y no fue, sino -partiendo pragm¨¢ticamente de lo que ya es, al parecer con car¨¢cter irreversible, al menos por el momento, ya que en este mundo todo es reversible y mucho m¨¢s el Derecho, por su consustancial condici¨®n de realidad din¨¢mica- echar agua a las tintas, a mi juicio exageradas y a veces tendenciosamente recargadas, y desdramatizar un tema en el que se ha venido poniendo una pasi¨®n que se ech¨® a faltar para otros de no menor importancia.
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