Los art¨ªculos que ponen fin al monopolio estatal
Las bases que consagran el establecimiento de la televisi¨®n privada se encuentran reflejadas en los art¨ªculos 39, 40, 41 y 42 del anteproyecto de ley de Ordenaci¨®n de las Comunicaciones que ser¨¢ aprobado por el Gobierno en un pr¨®ximo Consejo de Ministros. El texto ocupa todo el t¨ªtulo IV del anteproyecto (que consta de cinco t¨ªtulos) bajo la denominaci¨®n R¨¦gimen de la Radiodifusi¨®n sonora y Televisi¨®n.
Art¨ªculo 39
1. Los servicios de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n, establecidos a trav¨¦s del espectro radioel¨¦ctrico o cable, mediante sat¨¦lite, o cualquier otro medio, se considerar¨¢n servicios p¨²blicos b¨¢sicos de telecomunicaci¨®n, cuya titularidad corresponde al Estado.
2. La gesti¨®n directa de los servicios de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n, actualmente prestados por el Estado, continuar¨¢ ejerci¨¦ndose a trav¨¦s del Ente P¨²blico RTVE.
Los servicios de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n, actualmente prestados por las comunidades aut¨®nomas, que hayan hecho uso, en todo o en parte, de sus competencias en esta materia, continuar¨¢n ejerci¨¦ndose a trav¨¦s de sus respectivos organismos gestores.
En cuanto a las comunidades aut¨®nomas que a¨²n no hayan ejercido sus competencias en esta materia, se estar¨¢ a lo dispuesto en la normativa b¨¢sica y en sus respectivos estatutos de autonom¨ªa.
3. La normativa b¨¢sica de los servicios, en todo aquello no derogado expresamente por la presente ley, est¨¢ contenida en:
a. La Ley 4 / 1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisi¨®n.
b. La Ley 46 / 1980, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisi¨®n.
c. Los preceptos de la presente ley.
As¨ª como las disposiciones complementarias de car¨¢cter t¨¦cnico que las desarrollan.
4. Los servicios de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n, no gestionados directamente por el Estado o sus entes p¨²blicos, por las comunidades aut¨®nomas o sus corporaciones de car¨¢cter p¨²blico o por las corporaciones locales, podr¨¢n ser gestionados mediante concesi¨®n administrativa que se otorgar¨¢, en r¨¦gimen de libre concurrencia.
Art¨ªculo 40
1. Las concesiones para la gesti¨®n indirecta de los servicios de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n se otorgar¨¢n por el Gobierno, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
No obstante lo anterior, las concesiones de servicio de radiodifusi¨®n sonora en ondas m¨¦tricas con modulaci¨®n de frecuencia, ser¨¢n otorgadas por las comunidades aut¨®nomas con competencia en esta materia.
2. La implantaci¨®n de los servicios p¨²blicos antedichos, se efectuar¨¢ siempre con sujeci¨®n a la normativa b¨¢sica rese?ada en el Punto 3 del art¨ªculo anterior, as¨ª como en funci¨®n de los planes t¨¦cnicos nacionales que se elaboren por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para todo el territorio espa?ol, en concordancia con los convenios internacionales que vinculen a Espa?a.
Art¨ªculo 41
1. Podr¨¢n ser titulares de concesiones de los servicios p¨²blicos de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n, aquellas personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas, de nacionalidad espa?ola, que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y pol¨ªticos.
2. Cuando las personas jur¨ªdicas tengan la forma de sociedad an¨®nima, sus acciones ser¨¢n nominativas e intransferibles a extranjeros. Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, ser¨¢ necesario que la totalidad de sus acciones sean tambi¨¦n nominativas e intransferibles a extranjeros y as¨ª sucesivamente. En todo caso, el objeto de la sociedad an¨®nima deber¨¢ ser el ejercicio de actividades de comunicaci¨®n social.
3. El funcionamiento con conexi¨®n en cadena de emisoras de estos servicios p¨²blicos, supone un r¨¦gimen diferenciado que precisar¨¢ la correspondiente autorizaci¨®n previa de la Administraci¨®n.
4. En ning¨²n caso, una misma persona f¨ªsica o jur¨ªdica, podr¨¢ ser titular de dos o m¨¢s concesiones para la explotaci¨®n de servicios de la misma clase, en similar ¨¢mbito de cobertura.
5. No podr¨¢n ser concesionarios aquellas personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas:
a. Comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el art¨ªculo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
b. Que no se hallen al corriente del pago de las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.
c. Que habiendo obtenido anteriormente una concesi¨®n, no han asegurado la continuidad en el servicio o habiendo sido sancionadas con falta calificada de muy grave en el r¨¦gimen sancionador establecido en la presente ley, les hubiera sido revocada la concesi¨®n.
Art¨ªculo 42
El r¨¦gimen de los servicios de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n prestados por gesti¨®n indirecta, mediante concesi¨®n se adecuar¨¢ a las siguientes condiciones:
1. Intransferibilidad de las concesiones y prphibici¨®n de subcontrataci¨®n de las prestaciones inclu¨ªdas en las mismas.
2. Prestaci¨®n continuada del servicio en los t¨¦rminos que reglamentariamente se determine.
3. La difusi¨®n gratuita, citando la procedencia, de los comunicados y avisos de car¨¢cter oficial y de inter¨¦s p¨²blico.
4. Las concesiones de radiodifusi¨®n sonora y televisi¨®n ser¨¢n otorgadas por tiempo determinado, pudiendo ser renovadas a petici¨®n del interesado, por un per¨ªodo igual o inferior, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. En el servicio p¨²blico de radiodifusi¨®n sonora, al tiempo de la concesi¨®n ser¨¢ como m¨ªnimo de:
a. Tres a?os en ondas m¨¦tricas con modulaci¨®n de frecuencia.
b. Diez a?os en ondas hectom¨¦tricas (medias). En las concesiones de los servicios de car¨¢cter docente-cultural.
c-1. Dos a?os en ondas m¨¦tricas con modulaci¨®n de frecuencia.
c-2. Cinco a?os en ondas hectom¨¦tricas (medias).
2. En el servicio p¨²blico de televisi¨®n, el tiempo ser¨¢ como m¨ªnimo de, 10 a?os.
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