Un jurado para Espa?a /1
Personalmente no comparto el veredicto de fracaso con que la mayor¨ªa de la doctrina jur¨ªdica espa?ola juzga globalmente un largo per¨ªodo de m¨¢s de 35 a?os (abril de 1888 a septiembre de 1923) de funcionamiento ininterrumpido del jurado en Espa?a, y pienso que los errores y hasta abusos de su transmutaci¨®n en tribunales populares, localizados en los a?os 1937 a 1939 -tras la nueva instauraci¨®n del jurado de la mano de la Rep¨²blica-, han contaminado con su negrura el sereno actuar de unos tribunales de justicia en medio de tormentas pol¨ªticas, desigualdades sociales irritantes y penuria econ¨®mica al l¨ªmite, que cumplieron con harta dignidad -el acierto tiene siempre dos caras, como la diosa Jano- un dif¨ªcil cometido hist¨®rico.Sin embargo, un somero an¨¢lisis de las causas motivadoras de los vicios y defectos observados en el funcionamiento del jurado en Espa?a me parece buen ejercicio preliminar para tenerlas en cuenta y no incurrir de nuevo en ellas en la ya inminente ley del jurado que el Gobierno debe remitir a las Cortes antes del 3 de julio de 1986.
Causas pol¨ªticas y sociales
A diferencia del jurado ingl¨¦s, el nacimiento de la instituci¨®n en Espa?a tiene su origen en la conquista de libertades por una sociedad mayoritariamente rural e iletrada y, m¨¢s tarde, por el proletariado urbano frente al absolutismo de la monarqu¨ªa. El pueblo identific¨® as¨ª el jurado con la libertad, teniendo como opositores a las capas sociales acomodadas y conservadoras qu¨¦ detentaban el poder y, por supuesto, administraban justicia.
Cuando la presi¨®n de los liberales, herederos de la Revoluci¨®n Francesa, y con apoyo en la t¨ªmida referencia contenida en la Constituci¨®n de 1812, logr¨® ocho a?os m¨¢s tarde introducir el jurado ¨²nicamente para delitos de Prensa, aprovechando la primera regulaci¨®n positiva de esta materia, a¨²n habr¨ªa que esperar m¨¢s de sesenta y cinco a?os y cuatro Constituciones para su implantaci¨®n por la Ley de 20 de abril de 1888.
En un pa¨ªs como la Espa?a de finales del siglo XIX, con un ¨ªndice estimado de analfabetismo cercano al 80% en provincias tales como Almer¨ªa, C¨¢ceres, Cuenca, etc¨¦tera, sin apenas comunicaciones, con inmensa abundancia de pobres y reci¨¦n estrenados los C¨®digos Penal y Civil, as¨ª como la ley de Enjuiciamiento Civil, la participaci¨®n de jueces legos en tribunales de jurados no pod¨ªa alcanzar el nivel de las ilusiones puestas por los pol¨ªticos del llamado sexenio revolucionario (1868-1874) y los legisladores de la pol¨ªtica de la alternancia en el poder, puesta en pr¨¢ctica tras la restauraci¨®n de Alfonso XII.
La gratuidad del cargo de jurado ofrec¨ªa te¨®ricamente la exclusiva de su desempe?o a la burgues¨ªa y personas de desahogada posici¨®n econ¨®mica. En la pr¨¢ctica, no obstante, la clase acomodada aprovech¨® la facilidad de la propia ley del jurado para excusarse de participar en ¨¦l, dejando los cargos a personas ignorarntes o advenedizas, manejadas a su antojo por los alcaldes y caciques, que maniobraban en cada caso hasta conseguir la formaci¨®n del jurado m¨¢s id¨®neo a sus particulares intereses de clase. Si a este caldo se a?ad¨ªa el componente pol¨ªtico introducido por delitos de sangre de clara inspiraci¨®n pol¨ªtica, que conclu¨ªan casi invariablemente con el veredicto de inculpabilidad para los acusados, es f¨¢cil adivinar el paulatino desprestigio de la instituci¨®n, pese a la defensa de no pocos ni insignificantes apologistas del jurado. (Alonso Martinez, Gil Sanz, Romero Gir¨®n, Figuerola, Montero R¨ªos, etc¨¦tera).
En la composici¨®n del jurado propiciado por la ley de 1888 participaban 12 jueces legos y tres magistrados o jueces de derecho. Modelo, pues, de jurado puro, cuya actuaci¨®n se conten¨ªa en los art¨ªculos 2? y 3?: "Los jurados declarar¨¢n la culpabilidad o inculpab¨ªlidad de los procesados respecto de los hechos que en concepto de delito les atribuya la acusaci¨®n y la concurrencia o no de los dem¨¢s hechos circunstanciales que sean modificativos, absoluta o parcialmente, de la penalidad. Los magistrados har¨¢n en derecho las calificaciones correspondientes e impondr¨¢n en su caso a los culpables las penas que con arreglo al C¨®digo procedan, declarando asimismo las responsabilidades civiles en que los penados o terceras personas hubiesen incurrido".
Problemas jur¨ªdicos
Al confundirse el concepto de culpabilidad, eminentemente jur¨ªdico, con la participaci¨®n en los hechos, resultaba que el veredicto no se basaba en un juicio de tales hechos, sino que pronunciaba un verdadero juicio sobre el derecho aplicable, como con indudable acierto analiz¨® con posterioridad la doctrina jur¨ªdica italiana (Carmignani, Pessina, Ellero, etc¨¦tera), am¨¦n de la espa?ola (Jim¨¦nez de As¨²a, J. J. Alejandre, Fair¨¦n, Prieto Castro, etc¨¦tera). Curiosa mezcla de jurado puro con escabinado, con el inconveniente de dejar a los tres jueces t¨¦cnicos la potestad de redactar la sentencia, imponiendo la pena al condenado.
Aunque de car¨¢cter formal, no resultaban menores los inconvenientes respecto a la aplicaci¨®n de concretos preceptos referidos a la selecci¨®n de los jurados -a trav¨¦s de dos listas, la ¨²ltima de las cuales la formaba a su albedr¨ªo una junta del partido judicial compuesta por el cura p¨¢rroco, el maestro de instrucci¨®n primaria m¨¢s antiguo de la localidad y los mayores de seis contribuyentes por contribuci¨®n territorial e industrial del distrito-; la compe tencia de los delitos m¨¢s graves o especialmente t¨¦cnicos o dificultosos de probar (falsificaciones, cohecho, malversaci¨®n, defraudaciones, etc¨¦tera), y la extrema rigidez formal del juicio oral, junto a la curiosa contradicci¨®n de que hasta la pr¨¢ctica conclusi¨®n del mismo cab¨ªa la posibilidad de opci¨®n del procesado de someterse a un tribunal de derecho.
Del jurado puro al escabinado
Reci¨¦n estrenada la Rep¨²blica de 1931, se iniciaron en las Cortes los debates que alumbrar¨ªan la Ley de 27 de julio de 1933, modificadora de la del jurado de 20 de abril de 1888. Su defensa ante el Pleno del Congreso die los Diputados, en nombre del Gobierno, fue asumida, por el eximio jurista Jim¨¦nez de As¨²a, quien no tuvo empacho, sin embargo, en pronunciar estas severas frases: "Se fund¨® el jurado por una falsa distinci¨®n entre el hecho y el derecho. Tan cierto es que en algunos pa¨ªses la ley del jurado aconseja a los jueces populares que en el instante de deliberar no piensen en la pena; pero desde el momento en que el Derecho Penal cambia totalmente su sentido y el centro de gravedad va desde el hecho objetivo (delito) al sujeto (delincuente), est¨¢ herida de muerte la instituci¨®n del jurado".
El genio jur¨ªdico del doctor Jim¨¦nez de As¨²a intu¨ªa que el forzado tecnicismo de las leyes, la complejidad de ciertos delitos y, sobre todo, el psicocentrismo del delincuente como ¨²nico y preocupante destinatario de la norma punitiva impon¨ªan un sustancial cambio en el jurado. El futuro a corto plazo le dio la raz¨®n, por cuanto, si ya la reforma Emminger de 1924 supuso en Alemania un anticipo del jurado de escabinos, decididamente el Gobierno de Vichy, en 1941, introdujo en Francia el escabinado, integrado por tres jueces profesionales y nueve ciudadanos legos, y en 1951, Italia adopt¨® en esencia la misma instituci¨®n con un jurado compuesto por dos jueces t¨¦cnicos y seis legos.
Este jurado de escabinos, constituido en un mismo bloque u ¨®rgano judicial, decide sobre su competencia, recibe y practica las pruebas del juicio y, finalmente, se pronuncia sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, dictando la sentencia, previa valoraci¨®n de las circunstancias que hubieren concurrido en su responsabilidad. Las diferencias, por tanto, respecto del jurado llamado puro son notables si recordamos que en ¨¦ste el tribunal se desdobla en dos cuerpos: uno de jueces legos, que asisten a las sesiones del juicio con escasa voz, para dar su veredicto respecto a la culpabilidad o no (galimat¨ªas jur¨ªdico relacionado, aunque a veces des prendido, de los simples hechos) del acusado, para que sean los magistrados o jueces t¨¦cnicos quienes valoren las circunstancias modificativas de esa culpabilidad -burda asimilaci¨®n entre culpabilidad, responsabilidad e imputabilidad- y redacten su sentencia condenatoria sin participaci¨®n alguna de los ciudadanos jurados.
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