Precisiones sobre el uso de las armas por la polic¨ªa
La muerte de tres militantes de ETA en un enfrentamiento con la Guardia Civil es el tema de las reflexiones del autor de este art¨ªculo, que pone en entredicho la correcta actuaci¨®n policial y aboga por la necesidad de que casos como ¨¦ste lleguen a los tribunales y a un juicio oral y p¨²blico.
La muerte causada por miembros de las GAR a Miren Bakarne Arcelus, Luis Mar¨ªa Zabaleta y Alejandro Azumendi a la altura del kil¨®metro 15,800 de la autopista Bilbao-Behobia trae a colaci¨®n la causada, exactamente en el mismo lugar el 21 de octubre de 1981, por miembros del mismo cuerpo, a Jos¨¦ J¨¢uregui y Andr¨¦s Izaguirre Gogorza.La versi¨®n oficial fue entonces que Josetxo y Gogor intentaron huir a pie, haciendo caso omiso de las ¨®rdenes de alto, por lo que los guardias civiles dispararon a las piernas de los fugitivos, disparando entonces Josetxo mientras hu¨ªa, y Gogor volvi¨¦ndose y dando cara desde el suelo, donde hab¨ªa ca¨ªdo herido.
Abiertas las correspondientes diligencias judiciales con motivo de las muertes, el fiscal pidi¨® el sobreseimiento libre y correspondiente archivo definitivo de la causa, sin responsabilidades, por entender que "los guardias civiles actuaron en el cumplimiento de su deber y en ejercicio leg¨ªtimo de su derecho, profesi¨®n o cargo".
Sin embargo, constan en la misma causa judicial hechos e indicios racionales que contradicen la versi¨®n oficial del enfrentamiento y que cuestionan el deber o derecho de los miembros de la Guardia Civil de actuar como lo hicieron.
La inexistencia de armas y casquillos, seg¨²n recoge el juez en la diligencia de levantamiento de cad¨¢veres, la presentaci¨®n por el Servicio de Informaci¨®n de la Guardia Civil, al a?o y medio, de tres casquillos que dice recogi¨® el d¨ªa de los hechos en la l¨ªnea de huida y que habr¨ªan sido disparados por Izaguirre Gogorza (ni siquiera presenta casquillos que puedan corresponder a Jos¨¦ J¨¢uregui, muerto a m¨¢s de 25 metros de distancia del anterior); la distancia desde la que los guardias civiles efect¨²an los disparos, en relaci¨®n con la precisi¨®n y n¨²mero de las armas empleadas; el n¨²mero de impactos de bala, su trayectoria, orificios de entrada y salida y las regiones del cuerpo en que se encuentran (de los 12 impactos en cuerpo, s¨®lo uno afecta a miembro inferior, con entrada en el muslo y salida por fosa iliaca); la cantidad de disparos que hacen los guardias civiles y el llamamiento mutuo a seguir disparando m¨¢s all¨¢ de toda l¨®gica y necesidad, la declaraci¨®n del ¨²nico detenido sobreviviente, determinadas evidencias que resultan del contenido de las declaraciones de los propios guardias civiles, etc¨¦tera, me llevaron a pedir, ejercitando la acusaci¨®n particular en nombre de los familiares, la continuaci¨®n del proceso, por sus fases sucesivas, lo que requiere que en la presente se dicte auto de procesamiento, a fin de que en su momento puedan verse y juzgarse los hechos, emitiendo el tribunal el verdicto que proceda.
Hice la petici¨®n en escrito presentado ante la Audiencia Provincial de San Sebasti¨¢n la segunda semana de diciembre ¨²ltimo. El cese, a los pocos d¨ªas, del ponente, debido a su designaci¨®n y traslado, como presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, puede justificar la demora para resolver la petici¨®n formulada.
Detenciones legales
Pero, sin perjuicio de lo que en este y en aquel caso se resuelva y de la realidad detallada de los hechos, en cada uno de ambos casos no vendr¨¢ mal recordar la doctrina que es opini¨®n com¨²n de un sector importante de juristas sobre el uso de armas por la polic¨ªa judicial cuando procede a detener en los supuestos legales. Doctrina que, resumida, expon¨ªa as¨ª en el mencionado escrito:
1. Si la pena de muerte se halla abolida y carecen los tribunales de atribuciones para imponerla, no se entiende que la polic¨ªa judicial pueda matar a un presunto delincuente porque se fuga o no se deja detener.
(Cuesti¨®n distinta ser¨ªa en su caso la leg¨ªtima defensa, derecho propio de cualquier ciudadano, que requiere: la existencia de una agresi¨®n ileg¨ªtima, inmediata o actual, que ponga en peligro inminente porque no haya otro medio de eludirla; que permanezca la agresi¨®n en el momento de la defensa, y que el medio empleado en ¨¦sta resulte proporcional y necesario.)
2. La orden del 30 de septiembre de 1981 sobre principios b¨¢sicos de actuaci¨®n de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dice que "en el ejercicio de su actuaci¨®n profesional, los componentes de aquellas fuerzas y cuerpos actuar¨¢n (...) procurando, en cualquier caso, no hacer uso de la fuerza m¨¢s all¨¢ de lo razonable y necesario para cumplir su cometido y evitar el da?o a las personas o las cosas".
3. El art¨ªculo 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso primero del p¨¢rrafo primero, recoge expresamente que la detenci¨®n se practicar¨¢ en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputaci¨®n o patrimonio.
4. La doctrina legal -sentencias del Tribunal Supremo del 20 de octubre de 1980, 24 de febrero de 1983, 16 de mayo de 1983 y 24 de marzo de 1984, entre otras- exige, para que el uso de la fuerza por la polic¨ªa sea leg¨ªtimo, que sea necesario, con proporcionalidad del medio empleado.
Medios y da?os
"Ni la conducta ¨ªl¨ªcita de la v¨ªctima (...)", dice la sentencia del Tribunal Supremo del 11 de octubre de 1984, "ni la intenci¨®n (por parte de la misma) de evitar su detenci¨®n son circunstancias que por s¨ª solas puedan justificar el empleo de toda clase de medios y ocasionar directamente toda clase de da?os".
5. No se pueden amparar extralimitaciones en el uso de las armas que, cuando en su caso, por necesidad, son usadas, habr¨¢n de serlo, como dice, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 2 de julio de 1985, con la especial destreza a la que est¨¢n obligadas por su profesi¨®n las fuerzas policiales" (no efectuando los disparos sobre zonas vitales).
Encontr¨¦monos cada cual en la posici¨®n de la parte que sea, no creo dif¨ªcil que en estos momentos una mayor¨ªa lleguemos a admitir la conveniencia de que los hechos mencionados puedan llegar a ser objeto de un juicio oral y p¨²blico.
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