Persona jur¨ªdicas
Con inter¨¦s, sorpresa y, finalmente, con estupor le¨ª la noticia que su peri¨®dico publicaba el pasado 26 de mayo en primera p¨¢gina y con la que se iniciaba la secci¨®n de Econom¨ªa, relativa a la inviolabilidad del domicilio de personas jur¨ªdic¨¢s en la actuaci¨®n de la Administraci¨®n tributaria. El inter¨¦s proven¨ªa de mi dedicaci¨®n al estudio del derecho financiero y tributario; la sorpresa, por ser una cuesti¨®n que elIrribunal Constitucional hab¨ªa abordado ya y, por tanto, no ser novedosa; el estupor lo provoc¨® el comprobar que se trataba de una noticia extempor¨¢nea y que en modo alguno merec¨ªa, avanzado el mes de mayo, el tratamiento dado, sino que deber¨ªa haberlo recibido hace m¨¢s de seis meses. Ello porque, a diferencia de lo que se afirma en la informaci¨®n ofrecida, la sentencia no es de 10 de octubre, sino del d¨ªa 17; no se dio a conocer a las partes hace menos de dos meses, sino que se public¨® en el suplemento del Bolet¨ªn Oficial del Estado n¨²mero 268, de 8 de noviembre de 1985, lo que supone que en aquella fecha el presidente del alto tribunal no era don Francisco Tom¨¢s y Valiente, sino que lo era don Manuel Garc¨ªa-Pelayo y Alonso.Quisiera dejar constancia de la, a mi juicio, animosidad con que ha actuado la Administraci¨®n al aprobar el reciente Reglamento General de la Inspecci¨®n, en el que, haciendo caso omiso de la precitada sentencia, el art¨ªculo
39.3 tan s¨®lo exige el mandamiento judicial para la entrada en el domicilio de "persona fisica", expresi¨®n que no es la utilizada por la ley general Tributaria, sino que ¨¦sta se refiere a "deudores", "espa?ol o extranjero", y, evidentemente, las personas jur¨ªdicas pueden ser deudoras, espa?olas o extranjeras; de ah¨ª que la disposici¨®n reglamentaria pueda incurrir en alg¨²n exceso al exigir ¨²nicamente el mandamiento judicial para la entrada en el domicilio de las personas f¨ªsicas-
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