Disfuncionalidades en la ejecuci¨®n penal
Desde siempre se ha afirmado que el derecho penal tiene una funci¨®n contrapuesta: de un lado, la protecci¨®n de los derechos fundamentales y de las libertades p¨²blicas; de otro, la eficaz lucha contra la delincuencia. S¨®lo si se produce un aut¨¦ntico equilibrio entre ambas dimensiones existir¨¢ una correcta funcionalidad del sistema pena], que ver¨¢ as¨ª cumplimentada cabalmente su ambivalente finalidad.El actual sistema penal, con independencia de su bondad o no, se fundamenta en la realidad, b¨¢sicamente en el sistema de penas entendidas como penas privativas de libertad. Y en este sentido conviene recordar que, desde un punto de vista pol¨ªtico criminal, ni las penas demasiado cortas ni las excesivamente largas constituyen certeros instrumentos para que los fines del derecho penal se vean realizados. Ambas no cumplen ni pueden cumplir los objetivos reeducadores y resocializadores que nuestra Constituci¨®n les tiene encomendados.
Por las anteriores razones se ha dicho desde Beccaria que no es la mayor extensi¨®n y crueldad de las penas lo que las hace eficaces y ¨²tiles, sino, en definitiva, su infalibilidad, esto es, que verdadera y ciertamente se ejecuten, sin m¨¢s. Esto va a comportar, de forma necesaria, que el coraz¨®n, por as¨ª decir, del derecho penal no sea otro que el sistema penitenciario.
Y ello es correcto, pues de nada sirve que los tribunales de justicia apliquen disposiciones penales m¨¢s o menos rigurosas, que privan de libertad a los condenados, si acto seguido se permiten legalmente una serie de agujeros, valga la expresi¨®n, en virtud de los cuales se elude y se hace nula la acci¨®n sustancial y necesariamente represiva del derecho penal. Si esto sucede, y lamentablemente est¨¢ ocurriendo, habr¨ªa que plantearse la cuesti¨®n de una forma m¨¢s compleja y amplia: la existencia de una posible crisis en nuestro pa¨ªs del sistema penal. Y no s¨®lo por esto, sino tambi¨¦n por otros extremos que omitimos en aras de la brevedad de estas consideraciones.
La ley org¨¢nica general Penitenciaria, de 26 de septiembre de 1979, aprobada con aut¨¦ntico entusiasmo parlamentario, recoge y consagra los llamados permisos de salida de los internos en su art¨ªculo 47, n¨²meros 1 y 2. El n¨²mero 2 lo hace de forma facultativa, pues en modo alguno se trata de un derecho del recluso, a trav¨¦s de la expresi¨®n "se podr¨¢n conceder permisos de salida ( ... ) previo informe del equipo t¨¦cnico", etc¨¦tera.
Aut¨¦ntico riesgo
No cabe la menor duda de que siempre existir¨¢ un aut¨¦ntico riesgo de que el recluso quebrante su condena y eluda su responsabilidad criminal. Como todo pron¨®stico, puede ser acertado o no. Incluso en aquellos casos en que el denominado equipo t¨¦cnico se pronuncie de forma favorable. Pero, desde luego, ese riesgo se incrementar¨¢ enormemente si el citado equipo -la junta de r¨¦gimen de la prisi¨®n- emite un parecer negativo a la concesi¨®n del permiso. En este supuesto, el juez queda en el m¨¢s absoluto desamparo y, desde luego, asume, en su soledad, una decisi¨®n personal que le acerca m¨¢s a la profec¨ªa que a una resoluci¨®n judicial.
Por descontado que el juez puede hacerlo, pues no se encuentra vinculado, por su independencia, al dictamen previo, pero, en efecto, su resoluci¨®n va a discurrir por caminos meramente intuicionistas, con grave peligro para la seguridad jur¨ªdica, desde el momento que, en cierto modo, va a quedar en manos de la confianza judicialmente depositada en el recluso y en sus ulteriores comportamientos. El irracionalismo en derecho penal, hist¨®ricamente verificado, nunca ha sido buen consejero en el campo jur¨ªdico. Por eso se ha dicho, certeramente, que el derecho no es m¨¢s que el logos de lo razonable (Recasens). ?Y qu¨¦ queda, pues, si falla esa profec¨ªa judicial, del derecho penal? Nada y volver a empezar. Y esto, en verdad, es grave no s¨®lo para la funci¨®n que el derecho penal debe cumplir, sino tambi¨¦n para un Estado que pretenda denominarse Estado de derecho.
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