Una defensa de la libertad
La ley Org¨¢nica 7/83 de 23 de abril introdujo la reforma del art¨ªculo 504 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y establec¨ªa que Ia duraci¨®n m¨¢xima de la prisi¨®n provisional ser¨¢ de seis meses cuando la pena se?alada para el delito imputado sea igual o inferior a la de prisi¨®n menor, y de 18 en los dem¨¢s casos", sin perjuicio de que pudiera ordenarse excepcionalmente Ia prolongaci¨®n de la prisi¨®n provisional hasta el l¨ªmite de 30 meses cuando el delito hubiere afectado gravemente los intereses colectivos, o cuando hubiere producido graves consecuencias en el ¨¢mbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de ¨¦ste o bien la instrucci¨®n de la causa fuere de extraordinaria complejidad". La citada ley org¨¢nica fue derogada por otra de 9/1984 de 26 de diciembre, de acuerdo con la cual Ia situaci¨®n de prisi¨®n provisional no durar¨¢ m¨¢s de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni m¨¢s de un a?o cuando la pena sea de prisi¨®n menor, o de dos a?os cuando la pena sea superior", a?adi¨¦ndose asimismo que en los dos ¨²ltimos casos, si concurren circunstancias que permitan prever que la causa no podr¨¢ serjuzgada en los plazos se?alados y que el inculpado pudiera sustraerse a la acci¨®n de la justicia, Ia prisi¨®n podr¨¢ prolongarse hasta dos y cuatro a?os, respectivamente". Debe indicarse que la ¨²ltima ley no conten¨ªa ninguna disposici¨®n que con car¨¢cter transitorio resolviese legislativamente los casos que, sin duda, pudieran plantearse, como as¨ª ha sucedido.Tal es el supuesto en el que se acord¨® la prisi¨®n encontr¨¢ndose vigente la ley Org¨¢nica 7/ 83, pero la situaci¨®n de privaci¨®n de libertad se prolong¨® durante la entrada en vigor de la ley Org¨¢nica 9/84. Esta ¨²ltima, conocida como la reforma de la reforma, tiene un car¨¢cter m¨¢s restrictivo y gravoso para los procesados que se encontrasen pn prisi¨®n provisional. Surgida la duda de qu¨¦ ley es aplicable en aquellos casos en que la prisi¨®n provisional se acord¨® por la ley anterior, y habi¨¦ndose traspasado los l¨ªmites que la misma preve¨ªa, ha permitido la entrada en vigor de la ley posterior; el Tribunal Constitucional ha tomado partido en dos sentencias, de fechas 10 y 12 de marzo del presente a?o.
Debe subrayarse antes de nada que la ley posterior es, desde luego, menos favorable, y consecuentemente pueden recordarse aqu¨ª los diferentes problemas que plantea la aplicaci¨®n de la ley m¨¢s benigna si es de naturaleza jur¨ªdico-procesal. Siempre hemos entendido que en todo caso, y al igual que sucede con el derecho penal sustantivo, la ley penal procesal, en la medida que afecte a los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas de la persona, debe ser interpretada y tambi¨¦n aplicada bas¨¢ndose en id¨¦ntico criterio: debe privar, en cualquier caso, la ley m¨¢s favorable.
Protecci¨®n de derechos
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, correctamente, tras llevar a cabo un an¨¢lisis de la funci¨®n y finalidades que persigue la denominada prisi¨®n preventiva, con base en el art¨ªculo 17.4 de la Constituci¨®n, en relaci¨®n con el art¨ªculo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol¨ªticos de 19 de diciembre de 1966, seg¨²n el cual la prisi¨®n preventiva de las personas que vayan a ser juzgadas no debe ser regla general, y del mismo modo el art¨ªculo 5.3 del Convenio Europeo para la Protecci¨®n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, garantizador de los derechos del detenido preventivamente a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento. Y lo anterior es l¨®gico, puesto que nos debatimos, como acertadamente expresa el Tribunal Constitucional, entre el derecho estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ¨¢mbito de la libertad del ciudadano, por otro. De manera que la cuesti¨®n sobre si tienen naturaleza procesal o adjetiva las normas que disciplinan la prisi¨®n provisional es, seg¨²n nuestra opini¨®n, un puro nominalismo, puesto que en modo alguno pueden ocultar la efectiva limitaci¨®n de la libertad personal del inculpado en una causa penal y, por ende, su naturaleza material y su aplicaci¨®n con criterios de benignidad. Por dicha raz¨®n el Tribunal Constitucional ha entendido que determinadas resoluciones judiciales, impugnadas mediante los recursos de amparo procedentes, han aplicado indebidamente una ley posterior m¨¢s restrictiva a un inculpado en situaci¨®n de prisi¨®n preventiva acordada con arreglo a una ley anterior m¨¢s benigna. Y ello ha significado, afirma el Tribunal Constitucional con toda correcci¨®n, otorgar a la nueva ley una eficacia hacia el pasado que ha comportado la prolongaci¨®n de la situaci¨®n excepcional de prisi¨®n por encima del l¨ªmite m¨¢ximo establecido en la ley aplicable en el momento en que se acord¨® su privaci¨®n de libertad, plazo m¨¢ximo que representaba la garant¨ªa constitucional del derecho fundamental de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 en relaci¨®n con el apartado 1 del art¨ªculo 17 de nuestra Constituci¨®n.
Como puede observarse, nuestro Tribunal Constitucional ha llevado a cabo una defensa, por dem¨¢s encomiable, del derecho fundamental de la libertad, con base en una interpretaci¨®n restrictiva de aquellas leyes, siquiera sean procesales, que la menoscaban, haciendo suya la tesis de que en todo caso, y como sucede con el derecho penal sustantivo, debe ser aplicada la ley m¨¢s benigna.
es abogado y catedr¨¢tico de Derecho Penal de la universidad Complutense.
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