La televisi¨®n gubernamental privada
El Gobierno socialista, presionado dentro y fuera del pa¨ªs por quienes consideran que la televisi¨®n privada es una necesidad de la sociedad contempor¨¢nea, ha enviado al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que contiene casi tantas paradojas como apartados, seg¨²n el autor de este art¨ªculo, que analiza pormenorizadamente los distintos elementos de la ley propuesta y concluye que si este proyecto sigue adelante tendremos, en definitiva, una nueva televisi¨®n gubernamental de car¨¢cter privada.
El tan ansiado proyecto de ley regulador de la televisi¨®n privada es un claro exponente de lo que ser¨¢ la televisi¨®n gubernamental privada si el Parlamento no lo remedia, y tal como aparecen las cuentas de los votos, no es probable que sufra modificaci¨®n alguna.Su articulado se colorea por el principio de intervenci¨®n y control del Gobierno en las posibles empresas concesionarias. Es patente la sensaci¨®n de que el Ejecutivo, forzado por la presi¨®n nacional e internacional, convierte la necesidad en virtud y aprueba este proyecto, pero con la idea de hacer pasar por las horcas caudinas a quienes aspiren primero -y luego consigan- a la concesi¨®n de un canal de televisi¨®n privada.
El texto, tal y como se conoce, contiene una larga serie de art¨ªculos a los que se les puede acusar de la tacha de inconstitucionalidad. Pero antes de entrar en su contemplaci¨®n espec¨ªfica conviene precisar que todo el proyecto, en su conjunto global, adolece de una posible inconstitucionalidad, fundamentalmente por dos causas: la primera, porque, al hacerlo emanar del Estatuto de RTVE, acarrea los propios vicios que ¨¦ste tiene. As¨ª, la consideraci¨®n de que la televisi¨®n es un servicio p¨²blico esencial cuya titularidad corresponde al Estado y, por consecuencia, tal servicio debe ser un monopolio, lo que supone convertir un derecho de libertad de los ciudadanos en una gracia o concesi¨®n del Gobierno. Veamos.
Es un derecho de libertad aquel que se nos reconoce a todos en la Constituci¨®n; ojo, no que se concede, sino que se reconoce por ser innato y fundamental de la persona, cual es el de la libertad de expresi¨®n y el derecho a comunicar informaci¨®n por cualquier medio de difusi¨®n. Pues bien, este derecho se lo apropia el Gobierno y decide transformarlo en una concesi¨®n, en. un derecho que se concede. Le ha sustra¨ªdo a los particulares el contenido de ese bien jur¨ªdico y pretende vend¨¦rselo -y nunca mejor dicho- al precio pol¨ªtico y econ¨®mico que crea oportuno.
A la Administraci¨®n, en lo que se refiere a los derechos de libertad, le compete una actividad pasiva, de dejar hacer, y s¨®lo intervenir cuando sea precisa su protecci¨®n o a resultas de intromisiones externas, seg¨²n reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En segundo t¨¦rmino, obvio es decir que la ley deber¨¢ ser org¨¢nica; sin embargo, s¨®lo el art¨ªculo 15 tiene esta caracter¨ªstica. La motivaci¨®n de por qu¨¦ ha de ser org¨¢nica es doble: de una parte, por raz¨®n de la materia, ya que se refiere a la libertad de expresi¨®n y al derecho a comunicar informaci¨®n por el medio televisivo; libertad p¨²blica y derecho fundamental reconocidos y amparados en el art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n. Pues bien, el propio texto constitucional, en su art¨ªculo 81, determina que el desarrollo del contenido de tal precepto debe hacerse necesariamente por ley org¨¢nica. De otra parte, porque en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (v¨¦anse las sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 1982 y 24 de julio de 1986).
De aprobarse el proyecto como ley ordinaria, cualquier persona interesada que solicitase el amparo del Tribunal Constitucional lo obtendr¨ªa, lo que no supone prejuzgar las decisiones del m¨¢ximo int¨¦rprete de nuestra Constituci¨®n, sino ¨²nicamente considerar la coherencia de sus resoluciones.
El intervencionismo del Gobierno llega a extremos alarmantes al pretender trasladar preceptos del Estatuto de RTVE -que es, no lo olvidemos, un ente p¨²blico- a las televisiones privadas para su obligado cumplimiento. As¨ª sucede con los art¨ªculos 14 y 15 del proyecto. El primero de ellos es la transcripci¨®n del art¨ªculo 22 del estatuto, e impone la obligatoriedad para las empresas concesionarias de difundir las comunicaciones y declaraciones que en cualquier momento el Gobierno estime necesarias.
Bueno es recordar que el contenido de este precepto proviene, en su inmediatez temporal, del art¨ªculo 6 de la ley de Prensa de 1966. El art¨ªculo 15 del proyecto es la copia del 23 del estatuto, que impone a las empresas privadas el mismo r¨¦gimen de publicidad electoral que tienen la radio y la televisi¨®n estatales en ¨¦poca de elecciones.
Atentado a la propiedad
Es un atentado a la propiedad privada, reconocida tambi¨¦n en el art¨ªculo 33 de nuestra Constituci¨®n, el que las sociedades concesionarias de canales de televisi¨®n deban sufragar con su peculio particular todo aquello que el Gobierno quiera difundir, as¨ª como emitir publicidad electoral pol¨ªtica, con la que puede o no estar de acuerdo; ¨¦sa es otra cuesti¨®n. En otras palabras, al amparo de un inter¨¦s p¨²blico a priori inexistente, se dispone una intervenci¨®n censorial del Gobierno, cuyo incumplimiento acarrear¨ªa una infracci¨®n muy grave.En el mismo orden de dislates, las limitaciones impuestas en el art¨ªculo 19 del proyecto afectan a la libertad de empresa en el marco de una econom¨ªa de mercado (art¨ªculo 38 de la Constituci¨®n) y, por ende, a la legislaci¨®n sobre sociedades an¨®nimas. El limitar la participaci¨®n de los particulares a un 25%. es un subterfugio de dudosa legalidad que trata de evitar el que se pase de una situaci¨®n de monopolio estatal a otra de oligopolio, pero su contemplaci¨®n es tan poco formal que provoca efectos antijur¨ªdicos. Cautelas de estas caracter¨ªsticas s¨®lo se aplican, en nuestra legislaci¨®n mercantil, a aquellas empresas relacionadas con la defensa nacional, y sorprende que alguien del Gobierno llegue a dar el mismo tratamiento al medio televisivo.
La penalizaci¨®n que se hace a las empresas de comunicaci¨®n limitando sus acciones a un 157. es claramente ofensiva si tenemos en cuenta que tales empresas son el sujeto organizado de la informaci¨®n, sin el cual no ser¨ªa posible una comunicaci¨®n libre y, en consecuencia, el mantenimiento de una sociedad democr¨¢tica. Este l¨ªmite, que tambi¨¦n plantea una lesi¨®n al principio de igualdad reconocido y protegido en la Constituci¨®n, es la clara muestra de la idea que en las esferas del Gobierno se tiene acerca de la informaci¨®n. Nada impide pensar que posteriormente se reglamentar¨¢ el que no pueda trabajar en las empresas de televisi¨®n privada m¨¢s all¨¢ de un 20% de profesionales de la informaci¨®n, de periodistas. Quiz¨¢ sea la salida laboral de pol¨ªticos en desuso, ingenieros agr¨®nomos en reciclaje, bomberos en paro o trapecistas voladores.
El proyecto crea un ente con facultades de control y censura que lo llama Organismo Aut¨®nomo para la Televisi¨®n Privada. Su forma de constituci¨®n y las funciones que se le asignan sorprenden por el tratamiento desigual que se da con referencia al Consejo de Administraci¨®n de RTVE, que es el organismo m¨¢s parecido al que ahora se crea. Los miembros del organismo aut¨®nomo -por cierto, pares, lo que supone problemas a la hora de las votaciones- son todos designados por el Gobierno. Sin embargo, los del Consejo de Administraci¨®n se eligen por las dos c¨¢maras parlamentarias mediante una mayor¨ªa cualificada de dos tercios.
?Por qu¨¦ no permitir que sean los representantes libremente elegidos por el pueblo quienes determinen el control que pueda ejercerse sobre las empresas privadas de televisi¨®n? Nada se explicita acerca de las v¨ªas que las sociedades peticionarias puedan tener para reclamar o recurrir contra las decisiones del organismo aut¨®nomo. Las causas tal vez sean un intencionado olvido, bien porque se piense que nadie reclamar¨¢ o quiz¨¢ porque sus decisiones est¨¦n revestidas de infalibilidad; pero siendo el proyecto tan excepcionalmente reglamentista en algunos aspectos, resulta chocante que no lo sea en cuanto a las v¨ªas de protecci¨®n de los posibles derechos lesionados de los particulares.
Sanciones
El cap¨ªtulo de sanciones e infracciones no tiene desperdicio y tambi¨¦n adolece de una cierta tacha de inconstitucionalidad. Peligrosamente entra a considerar y valorar los contenidos de la programaci¨®n que puedan emitir los canales privados de televisi¨®n, previendo una escala de sanciones gubernativas. Pues bien, ya el Real Decreto-ley del 1 de abril de 1977, sobre libertad de expresi¨®n y derecho a la difusi¨®n de informaciones, hab¨ªa abolido la posibilidad de sanciones gubernativas por motivos como los que en el proyecto se anuncian.La cuesti¨®n era que el Gobierno, sobre el contenido de los mensajes emitidos por cualquier medio, no pod¨ªa disponer sanciones, y con este esp¨ªritu se redact¨® el art¨ªculo 20.5 de la Constituci¨®n, debiendo comunicar al fiscal general del Estado las posibles infracciones para que ¨¦ste, por la v¨ªa judicial ordinaria, interpusiera las acciones pertinentes.
El proyecto vuelve a la legislaci¨®n existente antes de 1977. En otras palabras, cuando viene a decir que al organismo aut¨®nomo le competen los expedientes sancionadores en raz¨®n al contenido de los mensajes que difundan las televisiones privadas, est¨¢ resucitando para la televisi¨®n el art¨ªculo 2 de la ley de Prensa de 1966.
El an¨¢lisis precedente se ha centrado s¨®lo en algunas de las causas por las que creemos que el proyecto no es bueno. Item m¨¢s, es jur¨ªdicamente desafortunado, pol¨ªticamente efectivo y socialmente de dudosa eficacia.
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