Una legislaci¨®n imprecisa
El art¨ªculo 4.2 de la Constituci¨®n establece que los estatutos podr¨¢n reconocer banderas y ense?as propias de las comunidades aut¨®nomas, y que ¨¦stas se utilizar¨¢n junto a la bandera de Espa?a en sus edificios p¨²blicos y en sus actos oficiales.
La ley de 28 de octubre de 1981, que regula el uso de la bandera nacional y el de otras banderas y ense?as contiene algunas inprecisiones que han dado lugar a diversas interpretaciones sobre la obligatoriedad de la colocaci¨®n de ensef¨ªas en edificios de instituciones p¨²blicas.
Dicha ley se?ala en el art¨ªculo tercero que "la bandera de Espa?a deber¨¢ ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimierttos de la Administraci¨®n central, institucional, auton¨®mica, provincial o insular y municipal del Estado".
La ley a?ade que en las comunidades aut¨®nomas cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ¨¦sta se utilizar¨¢ juntamente con la bandera de Espa?a en todos los edificios p¨²blicos civiles de su ¨¢mbito territorial. La norma precisa que cuando los ayuntamientos diputaciones y otras corporaciones p¨²blicas utilicen sus propias banderas, lo har¨¢n junto a la bandera de Espa?a.
La disposici¨®n adicional de la norma facultaba al Gobierno "para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento de la presente ley". El uso de la facultad reglamentaria perniltir¨ªa eliminar los vac¨ªos o ambig¨¹edades de la ley. La Audiencia Territorial de Bilbao estableci¨® en febrero de 1986, que las banderas deben ondear "siempre" en los edificios p¨²blicos, en una setencia que resolv¨ªa un recurso del ayuntamiento de la misma ciudad.
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