Una extra?a pregunta: la encuesta religiosa
El art¨ªculo 16.2 de la Constituci¨®n espa?ola regula el siguiente derecho fundamental: "Nadie podr¨¢ ser obligado a declarar sobre su ideolog¨ªa, religi¨®n. o creencias". Este derecho aparece, a su vez, como una garant¨ªa institucional de la prohibici¨®n de discriminaci¨®n por raz¨®n de "religi¨®n y opini¨®n" (art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n). Derechos todos ellos cuyo principal guardi¨¢n es el Estado, y que ¨¦l mismo debe respetar con absoluta esquisitez.Sin embargo, el Ministerio de Hacienda nos pregunta, con nombre, apellidos y DNI, en la DRPF, si deseamos que el 0,5239% de nuestra contribuci¨®n sea destinado a: "1. Colaborar al sostenimiento econ¨®mico de la Iglesia cat¨®lica. 2. Otros fines de inter¨¦s social".
Extra?a pregunta. Porque, independientemente de qu¨¦ contestemos o de que optemos por no contestar, la Iglesia cat¨®lica en el presente ejercicio fiscal percibir¨¢ la cantidad pactada con el Estado. Luego hay que pensar que su finalidad se: vierte pro futuro, aunque con una notable indefinici¨®n de pretensiones: ?quiere el Ministerio de Hacienda descubrir si, por ventura, no hay tantos contribuyentes cat¨®licos (y viceversa) como su Iglesia proclama?, ?pretende ¨¦sta constatar su aut¨¦ntica fuerza social para obtener mayores cuotas del Tesoro p¨²blico?; ?se trata de una simple previsi¨®n t¨¦cnica de la burocracia fiscal para ahorrarse el dinero que comportar¨ªa la realizaci¨®n de unas encuestas: fiables?
El asunto es, desde luego, complicado, como complicadas pueden ser las reacciones individuales ciudadanas ante semejante cuesti¨®n: viejos cat¨®licos practicantes que callan ante recuerdos no demasiado gratos de la ¨²ltima guerra civil (pensemos que a¨²n muchos de ellos identifican al PSOE del Ministerio de Hacienda con la izquierda); ateos convencidos que cruzan la primera casilla. porque su salario puede depender de una instituci¨®n confesional; racionalistas ingenuos, perplejos ante la identificaci¨®n alternativa entre "el sostenimiento econ¨®mico de la Iglesia cat¨®lica" y "otros fines, de inter¨¦s social"... Y as¨ª sucesivamente.
Pero, al margen de intenciones de futuro y de posibles reacciones individuales, con esa Pregunta ?se nos est¨¢ obligando a declarar sobre nuestra ideolog¨ªa, religi¨®n o creencias? Directa y formalmente, no. Indirecta y materialmente, s¨ª. Si las normas hay que interpretarlas sobre la realidad social concreta, es evidente que ayudar al sostenimiento de una determinada religi¨®n es tener, cuando menos, una ideolog¨ªa favorable a esa misma religi¨®n; y que en un pa¨ªs que ha tenido durante siglos como religi¨®n oficial la cat¨®lica, tal y como la pregunta se formula, se est¨¢ inquiriendo si se es cat¨®lico o si se es no cat¨®lico. Y, tanto en un caso como en otro, se est¨¢ investigando sobre las creencias personales e individualizadas de los ciudadanos, y el resultado es el mismo si se contesta como si no se contesta. La segunda casilla y la abstenci¨®n equivalen a la no catolicidad.
Rango y necesidad
Todo ello, con un elemento accesorio que creemos importante: el Estado s¨®lo puede limitar el ejercicio de los derechos cuando persiga otros fines constitucionalmente protegidos y ¨¦stos sean considerados de mayor rango y necesidad de protecci¨®n que los derechos eventualmente limitados. Evidentemente, no es ¨¦ste el caso: aparte de que no justifica el porqu¨¦ el ciudadano debe declarar sobre esos puntos (puesto que la Iglesia cat¨®lica seguir¨¢ cobrando lo mismo), el Estado cuenta con medios sobrados para obtener la informaci¨®n requerida sin rozar para nada el derecho constitucional que comentamos. Y sin rozar tampoco otro derecho fundamental: el de la intimidad, que puede verse afectado por la desviada utilizaci¨®n de los datos personal¨ªsimos recabados por la instituci¨®n p¨²blica.
La falta de control sobre la utilizaci¨®n de los datos no es una cuesti¨®n banal. Buena prueba de ello han sido los esfuerzos que en materia legislativa se han llevado a cabo en diversos pa¨ªses para controlar abusos de los poderes p¨²blicos en la utilizaci¨®n de datos concernientes a la vida privada de las personas. La se?al de alerta se produce en EE UU, en 1969, con la creaci¨®n del National Data Center, que incitar¨ªa a la posterior promulgaci¨®n de una ley de protecci¨®n de la, privacidad (Privacy Act, 1974) y de leyes similares en Suecia, RFA y Francia. Por su parte, la Constituci¨®n espa?ola ha previsto tambi¨¦n una ley que limite el uso de la inform¨¢tica a fin de garantizar el honor, la intimidad y, en general, el pleno ejercicio de los derechos (art¨ªculo 18.4). Pero esta ley no ha sido todav¨ªa promulgada, como tampoco aquella otra que ha de regular el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos (art¨ªculo 105.b). Solamente una orden ministerial del 30 ole julio de 1982 limita el acceso a la informaci¨®n contenida en las bases de los datos fiscales, pero lo hace de forma muy insuficiente. Por esta raz¨®n es cada vez m¨¢s urgente la promulgaci¨®n de estas dos leyes, m¨¢xime cuando, desde 1984, Espa?a ya ha ratificado el Convenio para laprotecci¨®n de laspersonas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de car¨¢cter personal de 28 de enero de 1981, del cual son signatarios los Estados integrantes del Consejo de Europa.
Esta urgencia se justifica porque, en una sociedad tecnol¨®gica como la que vivimos, la protecci¨®n de la vida privada y la intimidad se configura como una nueva forma de libertad, que ya no s¨®lo es la libertad negativa de impedir el uso de informaci¨®n sobre uno mismo, sino tambi¨¦n la libertad positiva de ejercer un control sobre los datos referidos a la propia persona que han desbordado el ¨¢mbito de lo privado para integrarse dentro de un archivo p¨²blico o privado. Esto significa, entre otras cosas:
1. Desde la perspectiva del individuo, el derecho a ser informado sobre los datos registrados acerca de su persona y el derecho a rectificarlos si procede.
2. Desde una perspectiva colectiva, la regulaci¨®n espec¨ªfica de los ¨®rganos gestores de los datos informatizados, as¨ª como de los m¨¦todos empleados para la elaboraci¨®n de las informaciones, la conservaci¨®n de los datos durante el tiempo estrictamente necesario para la finalidad para la cual han sido obtenidos, el registro de los mismos, con ob etivos determinados y leg¨ªtimos, etc¨¦tera. As¨ª, por ejemplo, el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario -ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/84- "para proteger el bien constitucionalmente protegido que es la distribuci¨®n equitativa del sostenimiento de los gastos p¨²blicos...", pero -evidentemente- de ello no pueden derivarse intromisiones en otros derechos protegidos por la Constituci¨®n. Por la misma raz¨®n, el deber de declarar al Estado datos referidos a la situaci¨®n econ¨®mica personal o familiar no puede legitimar una invasi¨®n de los poderes p¨²blicos en el ¨¢mbito privado de las personas. En consecuencia, tanto la formulaci¨®n de la citada pregunta por el Ministerio de Hacienda como la ausencia de instrumentos jur¨ªdicos de control sobre los datos obtenidos e informatizados no expresan una excesiva sensibilidad en relaci¨®n a los derechos individuales de la persona y plantea serias dudas sobre su efectivo respeto, cuesti¨®n ¨¦sta que un Estado democr¨¢tico nunca debe olvidar.
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