La reforma de la justicia penal / y 2
Ad¨®ptese la soluci¨®n legislativa que se quiera en la ejecuci¨®n de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, lo cierto es que los juzgados de instrucci¨®n (y tambi¨¦n los dem¨¢s tribunales con el problema de los aforamientos) tendr¨¢n ocasi¨®n de realizar determinados actos sumariales que, si no provocan la abstenci¨®n del juez decisor, provocar¨¢n la amenaza de que sus sentencias puedan ser recurridas en amparo por infracci¨®n del derecho al juez legal o imparcial.La ejecuci¨®n, pues, de la referida declaraci¨®n de inconstitucionalidad pone en evidencia la necesidad de promulgar urgentemente un nuevo C¨®digo Procesal Penal, que, en consonancia con nuestra Constituci¨®n y el derecho comparado, consagre definitivamente el principio acusatorio e instaure una justicia m¨¢s r¨¢pida, eficaz y humana.
No obstante la importancia doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la presunci¨®n de inocencia, puede afirmarse que nuestro sistema procesal penal tan s¨®lo formalmente mantiene vigente el principio acusatorio.
Para corroborar esta afirmaci¨®n, y con independencia del problema del juez instructordecisor, no hay nada m¨¢s que presenciar alguno de los m¨²ltiples juicios orales, en los que, salvo alg¨²n caso espectacular, los minutos de juicio oral suelen transformarse para el acusado (quien ha podido permanecer muchos meses en prisi¨®n provisional) en a?os de privaci¨®n de libertad.Si se quiere dar efectivo cumplimiento a ese derecho fundamental a un proceso con todas las garant¨ªas se hace preciso invertir el sistema: dotar de rapidez y agilidad a la instrucci¨®n y reproducir la totalidad de la verdad hist¨®rica en el juicio oral. Para el logro de tal objetivo, y a fin de que el tribunal fundamente exclusivamente su sentencia en el juicio oral, debiera atribuirse, de un lado, la instrucci¨®n al Ministerio Fiscal, y el juicio oral, de otro, al Tribunal del jurado. Si el Ministerio Fiscal conociera de los actos de investigaci¨®n, no s¨®lo el atestado policial, sino ning¨²n acto sumarial podr¨ªa gozar de valor probatorio alguno, y la prueba habr¨ªa de ejecutarse totalmente ante el jurado, que nada ha podido conocer de la fase instructora.
Aceleraci¨®n
La instrucci¨®n cl¨¢sica debiera, pues, permanecer limitada a aquellos escasos supuestos en los que el acusador particular reclamara su asunci¨®n por el juez de instrucci¨®n. Pero en la inmensa mayor¨ªa de los casos en los que no hay querellante o mantiene intereses coincidentes con el Ministerio Fiscal se ganar¨ªa en rapidez, si se otorgara la investigaci¨®n oficial a este imparcial defensor de la legalidad.
En efecto, en el momento actual, un factor psicol¨®gico (el de que la Audiencia no le revoque el sumario) influye en el comportamiento del juez en orden a realizar una exhaustiva y en ocasiones in¨²til actividad instructora.
La actitud del Ministerio Fiscal ha de ser mucho m¨¢s pragm¨¢tica: su funci¨®n consistir¨ªa, frente a una denuncia, en realizar los actos imprescindibles para determinar si puede abrirse el juicio oral o resulta procedente la petici¨®n de sobreseimiento. La canalizaci¨®n, por otra parte, de todas las denuncias a trav¨¦s de la fiscal¨ªa permitir¨ªa el archivo de todas aquellas que no tienen autor conocido y que provocan no poco papel in¨²til en el juzgado.Si a todas estas facultades se le confiriera tambi¨¦n al Ministerio Fiscal la de solicitar, en las infracciones leves, la sustituci¨®n de la aplicaci¨®n de una pena privativa de libertad por otra no privativa (verbigracia: la multa o la privaci¨®n de derechos) y a recabar, al inicio del proceso, la conformidad riel imputado, se evitar¨ªan no pocos est¨¦riles procedimientos (en Europa el proceso monitorio ha producido una econom¨ªa del 60%) y las molestias que ocasionan al ciudadano sus idas y venidas al juzgado para llegar a una sentencia con remisi¨®n condicional.
Humanizaci¨®n
La humanizaci¨®n del proceso penal debiera ser, finalmente, el objetivo primordial de la reforma. Y es que, en la actualidad, parece como si la ¨²nica funci¨®n de la justicia penal haya de consistir en la aplicaci¨®n indiscriminada de la ley al caso concreto (apreciaci¨®n un tanto hip¨®crita, pues en el a?o 1985 tan s¨®lo el 9% de las denuncias llegaron a juicio oral).
Nadie se ocupa, sin embargo, de la puntual reparaci¨®n a la v¨ªctima, ni mucho menos de la resocializaci¨®n del imputado.
La instauraci¨®n en tal sentido de los sobreseimientos bajo condici¨®n podr¨ªa contribuir al logro de ambas finalidades. Si se le confiriera al imputado no reincidente la posibilidad de eludir la c¨¢rcel, previa la inmediata reparaci¨®n a la v¨ªctima, el pago de la pertinente multa y el voluntario cumplimiento de determinadas prestaciones sociales (verbigracia: la realizaci¨®n de determinados trabajos comunitarios) o individuales (por ejemplo, el somet¨ªmiento del drogadicto a un proceso de desintoxicaci¨®n), podr¨ªa el perjudicado obtener una pronta satisfacci¨®n y evitar al joven aprendiz de delincuente el contagio crimin¨®geno y para su salud que la prisi¨®n provisional siempre supone.
A la actual dial¨¦ctica prisi¨®nlibertad habr¨ªa que oponer, por consiguiente, otras alternativas materiales (verbigracia: los sistemas de probation) y procesales (las medidas de control judicial), que reserven la privaci¨®n de libertad a las modalidades de delincuencia m¨¢s violenta o m¨¢s grave. De no hacerlo as¨ª, habr¨¢ que ir ejecutando, y sin demagogias, la vigente pol¨ªtica de expansi¨®n carcelaria.
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