Los derechos fundamentales y la 'mili'
De entre los variados problemas que esta tragedia plantea quiero tratar aqu¨ª uno en particular: la jurisdicci¨®n militar ha negado a la madre del recluta fallecido la posibilidad de mostrarse parte en la causa para coadyuvar con el juez en el esclarecimiento de los hechos. La representaci¨®n de la madre ha recurrido la resoluci¨®n, pero mientras se tramita el recurso contin¨²a la instrucci¨®n de la causa con la ausencia obligada de aqu¨¦lla.. El tema que se plantea es el de compaginar los derechos fundamentales que la Constituci¨®n espa?ola reconoce a los ciudadanos con las especiales caracter¨ªsticas de la instituci¨®n militar.
Entre aquellos derechos est¨¢ el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses leg¨ªtimos (art¨ªculo 24, l', de la Constituci¨®n espa?ola). Su presupuesto l¨®gico es el acceso a los tribunales, que aunque no figura espec¨ªficamente nominado en el precepto constitucional ha sido reconocido expresa y efectivamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 21 de febrero de 1975, caso Golder) en aplicaci¨®n del art¨ªculo 6, 12, del Convenio de Roma, ratificado por Espa?a, en conformidad con el cual han de interpretarse las normas relativas a derechos fundamentales y libertades p¨²blicas (art¨ªculo 10, 22, de la Constituci¨®n).
Por otro lado, la organizaci¨®n y funcionamiento de las Fuerzas Armadas se inspiran en los principios de unidad, jerarqu¨ªa y disciplina, para el eficaz cumplimiento de los fines que le son propios. Podr¨ªa quiz¨¢ admitirse que la necesidad de funcionar bajo estos principios justifique la matizaci¨®n e incluso la limitaci¨®n del ejercicio de aquel derecho. En efecto, el enfrentamiento judicial directo en causa pena? (que se rige por el principio de igualdad de las partes) de militares relacionados jer¨¢rquicamente podr¨ªa poner en peligro la unidad y disciplina y, en consecuencia, el cumplimiento de los fines que la Constituci¨®n espa?ola asigna a las Fuerzas Armadas.
Jurisdicci¨®n especial
Precisamente en atenci¨®n a esta especificidad de lo castrense se establece en nuestro ordenamiento la jurisdicci¨®n militar, de car¨¢cter especial, y dentro de ella ciertas limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, el art¨ªculo 108, 2? de la ley org¨¢nica 4/87, que regula la competencia y organizaci¨®n de la jurisdicci¨®n militar, establece que "no se podr¨¢ ejercer, ante la jurisdicci¨®n militar, la acusaci¨®n particular cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relaci¨®n jer¨¢rquica de subordinaci¨®n". Se trata, pues, de evitar el enfrentamiento judicial en condiciones de igualdad, para preservar la unidad y jerarqu¨ªa de los ej¨¦rcitos.
?ste ha sido el precepto que el juez militar ha aplicado para negar a la madre M recluta fallecido su derecho a ser parte en la causa. F¨¢cilmente se observa que la madre, evidentemente perjudicada por la muerte de su hijo, no es militar, por lo que no debe aplicarse la citada norma restrictiva de derechos. ?sta es, al menos, mi opini¨®n. La contraria es tambi¨¦n absolutamente respetable como tal, pues las normas legales son, en general, susceptibles de interpretaciones diversas. Precisamente para unificar los criterios de su aplicaci¨®n, nuestro ordenamiento establece tribunales especialmente cualificados; cuando se trata como en nuestro caso, de normas constitucionales (art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n), el Tribunal Constitucional. En efecto, los jueces y tribunales interpretar¨¢n y aplicar¨¢n las leyes seg¨²n los principios y preceptos constitucionales, conforme a la interpretaci¨®n de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (art¨ªculo 5 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial).
Pues bien, la discrepancia entre Constituci¨®n y ley procesal militar ya ha sido resuelta, al menos en una ocasi¨®n, por el alto tribunal. En sentencia de 29 de agosto de 1985, al conocer de un recurso de amparo en que se planteaba la misma cuesti¨®n que ahora nos ocupa, el Tribunal Constitucional otorg¨® el amparo y reconoci¨® el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva mediante su admisi¨®n como parte en la causa militar en la que se les hab¨ªa denegado el ejercicio de la acusaci¨®n particular. La norma que entraba en colisi¨®n entonces con el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n era el art¨ªculo 452 del C¨®digo de Justicia Militar, hoy derogada por el art¨ªculo 108, 22, de la ley org¨¢nica 4/87 (el aplicado por el juzgado militar), de contenido sustancialmente igual a los efectos que ahora nos ocupan.
Fundamentando la sentencia, dice el Tribunal Constitucional: "Ni se da una relaci¨®n inferior superior jerarquizada entre quienes pretenden tener acceso al procedimiento y quien es objeto de? mismo (sic), faltando, por tanto, aquella preferencia a favor de? car¨¢cter militar de la situaci¨®n creada, ni puede decirse que la pretensi¨®n de personarse en el proceso en el que se debaten las circunstancias en que falleci¨® su hijo sea un valor de tan escaso rango que deba ser relegado, o cuyo reconocimiento entre en colisi¨®n con intereses preponderantes que sufrir¨ªan menoscabo por ello, ya que la instituci¨®n militar, en general, y la jurisdicci¨®n castrense, en concreto, no van a verse perjudicadas porque se consienta que ciudadanos no militares ejerciten un derecho que la Constituci¨®n proclama".
La tesis de la sentencia fue la sostenida por el ministerio fiscal (que tambi¨¦n se rige por los principios de unidad y jerarqu¨ªa), que deber¨ªa razonar un eventual cambio de criterio. Cabe esperar, por tanto, que al final dejen ser parte en el proceso a la madre del recluta fallecido; pero ?ser¨¢ efectiva entonces la tutela judicial? ?Tiene algo que ver la presente situaci¨®n con el dicho de limpiar los trapos sucios dentro de la propia casa? ?Son las Fuerzas Armadas casa y patrimonio exclusivo de los militares? ?Es compatible aquel dicho con la actuaci¨®n de los poderes p¨²blicos en un Estado de derecho? ?Beneficia lo que est¨¢ pasando a la imagen de las Fuerzas Armadas? Me pregunto todo esto con frustraci¨®n y con tristeza.
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