El derecho de huelga econ¨®mica
Durante el ¨²ltimo debate parlamentario sobre el estado de la naci¨®n, el Grupo Popular present¨® una enmienda para la regulaci¨®n del derecho de huelga que fue aceptada como moci¨®n sujeta a tr¨¢mite por el Grupo Socialista.El posible triunfo de esta propuesta se presta a varias interpretaciones, pero todas ellas deben comenzar analizando los efectos que ha tenido la huelga general del 14-D. Para los sindicatos, despu¨¦s del ¨¦xito alcanzado en esa jornada, cualquier intento de regulaci¨®n de ese derecho fundamental pudiera ser interpretado como un recorte a la democracia social y econ¨®mica contemplada en el dif¨ªcil pacto constitucional de 1978. Por parte del Gobierno y de las fuerzas de la derecha, la huelga del 14-D ha tenido repercusiones importantes en las labores parlamentarias, al considerarse que el derecho de huelga ha interferido gravemente en el ejercicio fundamental de la libertad individual al trabajo del no huelguista.
Este planteamiento, al margen de su simplicidad y manique¨ªsmo, ha vuelto a poner la regulaci¨®n del derecho de huelga como un tema de actualidad prioritaria en el debate parlamentario y quiz¨¢ tambi¨¦n en el debate pol¨ªtico y, por supuesto, sindical. En principio, parece que la regulaci¨®n de ese derecho deber¨ªa solucionar la posible colisi¨®n de dos derechos fundamentales. Sin embargo, a tenor de los motivos expuestos por el Grupo Popular para ser tramitado ese proyecto, m¨¢s parece una limitaci¨®n del derecho de huelga que una soluci¨®n entre dos derechos. Rep¨¢rese en que la motivaci¨®n parlamentaria fundamental de los populares habla expresamente de garantizar la libertad individual del trabajo del no huelguista, y apenas se dice nada de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de huelga.
La insistencia en la libertad al trabajo del no huelguista mostrada por los regulacionistas y la exigencia de una intervenci¨®n m¨¢s decidida de la Administraci¨®n para garantizar el derecho de los usuarios y consumidores, frente al derecho de huelga, hacen sospechar de una posible legislaci¨®n restrictiva de este derecho, que pudiera ocasionar m¨¢s problemas que soluciones, aparte de dar el primer paso hacia una democracia limitada, en tanto se est¨¢ propiciando una divisi¨®n, m¨¢s ficticia que real, entre intereses de los huelguistas trabajadores e intereses de los no huelguistas y usuarios. Dicho de modo m¨¢s general, se pretende alejar los intereses de los sindicatos de la soberan¨ªa parlamentaria, tendiendo a ampliarse las limitaciones del derecho de huelga de modo muy significativo.
Es dif¨ªcil dudar de la plausibilidad de ese planteamiento desde posiciones conservadoras e incluso de su coherencia hist¨®rica. Baste recordar las intervenciones del Grupo Popular y del actual portavoz del Grupo Popular y entonces ponente de la UCM, M. R. Herrero de Mi?¨®n, en la elaboraci¨®n de la Constituci¨®n, que iban desde contraponer un supuesto inter¨¦s general al derecho de huelga (Fraga) hasta vincular los l¨ªmites de la huelga a la decisi¨®n 314 del CIS de la OIT, que admite la prohibici¨®n de este derecho en la funci¨®n p¨²blica y en empresas claves de la vida de un pa¨ªs. En general, la interpretaci¨®n de la derecha trataba de hacer compatible el enunciado constitucional del derecho a la huelga y el restrictivo RDL de 1977, preconstitucional, por el que se reg¨ªa entonces ese derecho.
Por el contrario, para la izquierda y los sindicatos mayoritarios, toda la historia desde 1977 hasta 1986 se puede resumir en los recursos presentados por esas fuerzas, con un fuerte protagonismo del PSOE, ante diversas instancias jur¨ªdicas para lograr la derogaci¨®n de losaspectos restrictivos contenidos en el decreto de 1977. El balance no puede ser minusvalorado, pues a trav¨¦s de los distintos fallos se alcanza el reconocimiento de la legalidad de la huelga general y la actuaci¨®n de los piquetes informativos; asimismo se reconoce la ilegalidad del despido por participaci¨®n en huelgas, aunque sean ?legales, y la improcedencia de las penalizaciones econ¨®micas aplicadas por los empresarios a los huelguistas.
En una palabra, el RDL de 1977 no puede ser clave de lectura del art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n, que recoge el derecho de huelga, sino que ¨¦ste deber¨¢ leerse en la clave de una democracia econ¨®mica y social avanzada. Sin embargo, permanece una limitaci¨®n a ese derecho que no es otra que la de los servicios m¨ªnimos como servicios esenciales de la comunidad. En esta perspectiva, y sin marco regulador legislativo, la Administraci¨®n ha desarrollado parad¨®jicamente, mediante -decretos, ¨®rdenes, instrucciones, etc¨¦tera, una hiperactividad reguladora tendente por la v¨ªa de hecho a limitar el ejercicio del derecho de huelga, imponiendo servicios m¨ªnimos en algunos casos superiores a los normalmente prestados por las empresas o servicios en cuesti¨®n.
A partir de 1982 el Gobierno del PSOE persisti¨® en esa misma actitud hiperreguladora del derecho de huelga, que comienza a quebrarse con el per¨ªodo de finalizaci¨®n de la concertaci¨®n social y con la oleada de huelgas de 1985 y de 1986. De ah¨ª que el PSOE incluyese en su programa electoral de 1986 la propuesta de regulaci¨®n. Y por eso no debe resultar a nadie extra?o que hoy quiera el PSOE llevar a cabo lo que estaba en su programa. Sin embargo, resultacuando menos curioso que se pretenda regular algo que est¨¢ sumamente intervenido por la Administraci¨®n, pues cualquier desarrollo normativo de la huelga deber¨¢ hacer hincapi¨¦ en el problema central de los servicios esenciales, y ¨¦stos han sido ya m¨¢s que regulados en los ¨¢mbitos decisivos del aparato productivo y de servicios.
En cualquier caso, si se lleva a cabo una legislaci¨®n de efectos universales, deber¨¢ contar con este problema esencial de definir qu¨¦ o cu¨¢les son los servicios m¨ªnimos, que dicho sea de paso ha sido el freno decisivo para una posible regulaci¨®n de la huelga en anteriores Gobiernos conservadores y socialistas. Ante este panorama, algunos interrogantes han de ser urgenternente planteados para el debate pol¨ªtico: ?ser¨¢ la nueva ley una mera modificaci¨®n de rango normativo de la jurisprudencia se?alada, o pretender¨¢ intervenir todav¨ªa m¨¢s en el ejercicio de este derecho? ?Qu¨¦ se entender¨¢ por servicios esenciales: lo manifestado por Fraga y Herrero de Mi?¨®n en 1977 o la protecci¨®n de usuarios y consumidores, junto a la garant¨ªa de los servicios p¨²blicos, actualmente defendida por el Gobierno y el Defensor del Pueblo? ?Se limitar¨¢ a determinados colectivos (por ejemplo, funcionarios) el ejercicio de este derecho o, por el contrario, ser¨¢ una ley de garant¨ªa del derecho de huelga como la que se est¨¢ consensuando en Italia?
Todas esas preguntas en el marco de una democracia econ¨®mica y social muestran que una posible ley de regulaci¨®n del derecho de huelga, primero, no es estrictamente necesaria, entre otras razones porque la jurisprudencia existente ha reconocido la capacidad autorreguladora de los sindicatos, as¨ª como la virtualidad de ¨¦stos para preservar los servicios m¨ªnimos. En segundo lugar, y aun siendo verdad que la jurisprudencia existente no es de efectos universales, no parece claro que el uso de la ley sea el mejor freno para la hiperactividad reguladora de la Administraci¨®n. Antes al contrario, ella misma, en tanto juez y parte (la Administraci¨®n es el patr¨®n en sectores claves de la sociedad y de la econom¨ªa), deber¨ªa dejar a los titulares del derecho de huelga la regulaci¨®n del mismo, siempre que ¨¦ste sea sometido, como el ejercicio de cualquier otro derecho, al control de los tribunales de justicia.
En el supuesto de que se lleve a cabo esta ley, deber¨¢ ser consensuada, como en Italia, por todos los sectores sociales y pol¨ªticos implicados y, por supuesto, nunca hacerse para penalizar a los sindicatos, porque de esa forma se volver¨ªa al pasado preconstitucional, a la par que se restablecer¨ªa el peregrino ,argumento de la falta de madurez de los sindicatos, utilizado por el RDL de 1977, para imposibilitar una aut¨¦ntica ley de garant¨ªa del ejercicio de este derecho y negar, de paso, el margen m¨ªnimo de autorregulaci¨®n exigido por los sindicatos.
La huelga, no se olvide, nace y se desarrolla modernamente como un mecanismo de defensa, nunca como un ataque contra las agresiones del mercado. La huelga, desde ese punto de vista, no es un fin en s¨ª mismo y tampoco un medio para conseguir fines concretos. Es un derecho tan sensible y especial que algunos pensadores han hablado de la huelga como un medio puro, dif¨ªcilmente sometible a rigideces y regulaciones, pero que en todo caso siempre requerir¨ªa el concurso y el consenso de todos los agentes sociales y pol¨ªticos.
En f¨ªn, si lo que se pretende con la regulaci¨®n de la huelga es poner l¨ªmites a ciertos desmanes corporativistas derivados de los incipientes cobas (comit¨¦s de base) espa?oles, se puede caer, por un lado, en la desconsideraci¨®n de la efectividad de los tribunales de justicia, ¨²ltimos garantes de que los derechos no sean transgredidos, y, por otro, se corre el peligro de confundir tipos de huelgas, negando la legalidad de la mayor¨ªa de ellas al intentar limitar los conflictos m¨¢s salvajes. En uno y otro caso, y esto es lo grave, se terminar¨ªa cuestionando un elemental derecho para el correcto funcionamiento de la democracia.
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