La libertad de c¨¢tedra como servicio al alumnado
En las ¨²ltimas semanas la prensa diaria nacional se ha hecho eco, y con particular insistencia el diario EL PA?S del tema de la libertad de c¨¢tedra en el ¨¢mbito docente universitario.Ha dado ocasi¨®n a ello la circunstancia de dictarse, hace breves fechas y por la Audiencia Nacional, siendo ponente Jos¨¦ Gabald¨®n, una sentencia en la que se acog¨ªan las pretensiones al respecto ejercitadas por el catedr¨¢tico de la Universidad Nacional de Educaci¨®n a Distancia (UNED) ?scar Alzaga Villaamil. Pretensiones que no eran otras sino ejercer la docencia con programa, bibliograf¨ªa y material did¨¢ctico propio.
Aunque la prensa en ocasiones haya interpretado el contenido de la sentencia, por lo dem¨¢s recurrida en la actualidad ante el Tribunal Supremo, como una condena expl¨ªcita de los que denomina "negocios editoriales de diversos catedr¨¢tico", lo cierto es que la misma se limita, quiz¨¢ por primera vez en el ¨¢mbito universitario, a configurar el alcance del derecho constitucional a la libertad de c¨¢tedra.
Tal configuraci¨®n, precisamente la que se anticipa al comienzo de estas l¨ªneas, se nos aparece en la actualidad como inadecuada en t¨¦rminos generales, mucho m¨¢s con referencia a una universidad peculiar¨ªsima como es la Universidad Nacional de Educaci¨®n a Distancia.
Se trata, a nuestro juicio, de una configuraci¨®n absoluta y entendemos que superada de tal derecho, en la medida que resulta ajena tanto a la nueva normativa en la materia: la ley de Reforma Universitaria (LRU), como al fin ¨²ltimo que justifica la existencia de categor¨ªas docentes diversas: la efectividad del derecho de la ciudadan¨ªa a la educaci¨®n. En cualquier caso resulta claro que tal configuraci¨®n resulta dif¨ªcilmente removible.
En materia de libertad de c¨¢tedra, y por expreso mandato constitucional, en la actualidad hemos de remitirnos en cuanto a su configuraci¨®n a una ley espec¨ªfica, la LRU, que con sus virtudes y defectos ha desplazado el fiel de la balanza hacia unas determinadas instituciones universitarias, los departamentos, que no es que hayan de suplantar la titularidad de lo que no cabe duda es un derecho individual de cada catedr¨¢tico o profesor titular, sino modular su alcance en t¨¦rminos tales que permitan alcanzar aquel fin superior: la plenitud del derecho de la ciudadan¨ªa a la educaci¨®n.
La funci¨®n hace el ¨®rgano
En relaci¨®n con lo expuesto, el tenor de la sentencia comentada, que en rom¨¢n paladino viene a sacralizar el que cada catedr¨¢tico o profesor titular pueda hacer lo que tenga por conveniente, no s¨®lo desapodera, contra legem, de sentido alguno a la instituci¨®n de los departamentos universitarios, sino, lo que es m¨¢s importante, da al traste con la finalidad propia no s¨®lo del derecho a la libertad de c¨¢tedra, sino de la existencia de los docentes mismos titulares de tal derecho, ya que en caso de un eventual conflicto entre unas supuestas prerrogativas de libertad de c¨¢tedra y el derecho del estudiante a una educaci¨®n adecuada resultar¨ªa claro que prevalecer¨ªa, contra su propia esencia de ser, la libertad omn¨ªmoda de c¨¢tedra del docente de que se tratara, con transgresi¨®n de la conocida ley fisiol¨®gica de que la funci¨®n hace al ¨®rgano. Con tal sentencia, ahora es el ¨®rgano el que determinar¨¢ la funci¨®n. ?Y de qu¨¦ forma?
Y con tal interpretaci¨®n estamos coincidiendo con el tenor del editorial del diario EL PA?S del 29 de mayo de 1989: los sacrosantos derechos del alumnado se avienen mal con una catalogaci¨®n absoluta de la libertad de c¨¢tedra como la expuesta y criticada.
Es a los departamentos, en los que se integra la correspondiente representaci¨®n del alumnado, a los que debe corresponder organizar, desarrollar, articular, coordinar y elaborar planes docentes y programas, como por lo dem¨¢s expl¨ªcitamente disponen las correspondientes normas al respecto.
Conforme a lo dicho no cabe duda que la naturaleza y el car¨¢cter de una instituci¨®n universitaria modula, o ha de modular, el ejercicio de los derechos fundamentales que con ella se relacionan. Esta modulaci¨®n no s¨®lo obedece a factores de organizaci¨®n, sino al derecho fundamental a la educaci¨®n que ejercen los alumnos a que va destinada esa ense?anza. La instituci¨®n docente de que se trate debe adoptar la forma, los criterios, la organizaci¨®n, la estructura y el funcionamiento adecuados para hacer efectivo el derecho a la educaci¨®n de los ciudadanos que a ella acuden, lo que resulta determinante en una universidad como la Nacional de Educaci¨®n a Distancia.
As¨ª la expresi¨®n "peculiaridades de la UNED" no es artificiosa ni forzada, aunque su contenido s¨ª es generalmente ignorado, sino que constituye el precipitado del "principio de autonom¨ªa universitaria", que ha tenido ocasi¨®n de ser calificado por el Tribunal Constitucional como de derecho fundamental adem¨¢s de ser una garant¨ªa institucional, la ¨²ltima de las cuales se articula, en defensa de aquel derecho, en m¨¦rito a ciertas prevenciones (competencias precisas de los departamentos para el caso que nos ocupa), que hoy d¨ªa han sido dadas al traste por la sentencia cuya cr¨ªtica efectuamos.
Alumnado desperdigado
Es de aceptar que tales "peculiaridades" no puedan nunca esgrimirse para vulnerar la libertad de c¨¢tedra de docente alguno, pero de igual forma, so pena de convertir en inejecutable una sentencia o, alternativamente, imposibilitar la continuaci¨®n docente de una universidad como la UNED que sirve a m¨¢s de 100.000 alumnos, tampoco puede aceptarse lo contrario. Ambas realidades deben conjugarse arm¨®nicamente para hacer efectiva la libertad acad¨¦mica que las engloba, y la ¨²nica f¨®rmula de tal conjugaci¨®n arm¨®nica es evidentemente contraria a los pronunciamientos de la sentencia que venimos comentando cuando resulta que la UNED no est¨¢ dise?ada en t¨¦rminos tales que permitan que cada uno de sus much¨ªsimos catedr¨¢ticos y profesores titulares puedan imponer lo que la sentencia que nos ocupa les reconoce.
Ello ser¨ªa tanto como olvidar que dicha universidad tiene su alumnado desperdigado por los cinco continentes, que la misma carece de ense?aza presencial, que resulta inviable articular un r¨¦gimen de ex¨¢menes que no parta de una programaci¨®n general ajena a singularismo; que es legalmente inexigible pretender del profesorado mayor dedicaci¨®n que la que instituye la normativa reglamentaria al respecto, etc¨¦tera.
A nuestro juicio, la configuraci¨®n del derecho a la libertad de c¨¢tedra es la ¨²nica que puede resolver la dial¨¦ctica entre la libertad de c¨¢tedra y servicio al alumnado, por cuanto la circunstancia de que todos los integrantes de cada departamento debatan un programa ¨²nico de forma que, una vez aprobado ¨¦ste por asunci¨®n, lo colectivo se individualice, no representa obst¨¢culo alguno para que adicionalmente cada catedr¨¢tico contribuya a la elaboraci¨®n del necesario material did¨¢ctico que sustituye a la ense?anza presencial en la forma convenida y con la plena libertad cient¨ªfica; recomiende al alumnado la bibliograf¨ªa que tenga por conveniente ; evacue consultas telef¨®nicas del alumnado con libertad de criterio y corrija ex¨¢menes con autonom¨ªa cient¨ªfica, no con arreglo a criterios de coincidencia ideol¨®gica.
Tal configuraci¨®n estamos seguros es la ¨²nica que puede garantizar la proscripci¨®n de aquellos negocios editoriales en el ¨¢mbito universitario cuya pretendida existencia utiliza como pretexto moral y deontol¨®gico ?scar Alzaga para su actuaci¨®n procesal.
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