El dilema del individualismo
Una de las aportaciones que hay que analizar con especial atenci¨®n en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la fiscalidad de los c¨®nyuges es, seg¨²n el autor, la del individualismo. Un impuesto s¨®lo puede ser progresivo con unidades econ¨®micas conmensurables. Y nos encontramos con un sujeto fiscal individual y otro grupal cuyas identidades no admiten un com¨²n denominador tributario.
El Tribunal Constitucional ha declarado rotundamente que la tributaci¨®n en renta es un impuesto personal y no un impuesto de grupo. En un Estado democr¨¢tico y moderno "cada uno cuenta como uno y nada m¨¢s que como ?no" tambi¨¦n a efectos fiscales. La satisfacci¨®n por esta decisi¨®n innovadora ha sido tan general que, trat¨¢ndose de temas fiscales, cabe pensar que no ha sido bien entendida. Casi todo lo que leo al respecto me lleva, efectivamente, a sospechar que el fallo se celebra no tanto porque el impuesto sea individual sino porque puede abrir la posibilidad de que, a la hora de pagar, el que m¨¢s y el que menos pueda contar como "menos que uno".Que el impuesto sea individual o grupal es lo de menos. Y, sin embargo, si hay algo en esa sentencia compleja y doctrinaria que merezca la pena ser seguido hasta sus ¨²ltirnas consecuencias es, precisamente, el itinerario del individualismo fiscal en el ordenamiento jur¨ªdico espa?ol. Y ello porque la c¨¢ndida modernidad de su doctrina nos deja servido a la mesa un problema te¨®rico y pr¨¢ctico de gran envergadura: el problema de la individualizaci¨®n del tributo en la sociedad de gananciales.
Se trata de una cuesti¨®n seria y controvertible, porque con ella nos sale al paso una manifestaci¨®n m¨¢s de las contradicciones internas t¨ªpicas de los sistemas jur¨ªdicos en proceso de cambio. Nos encontramos aqu¨ª, una vez m¨¢s, con la dificultad de ensamblar coherentemente dos instituciones o subsistemas normativos cuyos rasgos estructurales y principios de inspiraci¨®n son contradictorios. Por un lado, el dise?o jurisprudencial de la relaci¨®n tributaria como una obligaci¨®n individual hacia el Estado; por otro, la pervivencia en el derecho com¨²n de una percepci¨®n de la realidad econ¨®mica conyugal como una entidad jur¨ªdica anterior a los individuos. La sentencia, en efecto, dibuja una relaci¨®n fiscal en la que el agente econ¨®mico tributariamente imputable es la persona f¨ªsica individual, pero la sociedad de gananciales es una instituci¨®n que s¨®lo prev¨¦ la individualizaci¨®n econ¨®mica de sus integrantes en el momento de su disoluci¨®n.
El resultado de esa inconsistencia es el problema: el sistema vigente presenta ante nosotros dos sujetos fiscales jur¨ªdica y econ¨®micamente irreductibles entre s¨ª.
Un impuesto s¨®lo puede ser progresivo si las unidades econ¨®micas a que se aplica son conmensurables. Y aqu¨ª, mal que nos pese, tenemos un sujeto fiscal individual y un sujeto fiscal grupal cuyas identidades no admiten un com¨²n denominador tributario.
Antes de la sentencia el impuesto gravitaba sobre el sujeto fiscal grupal, y el matrimonio era agraviado. Tras la sentencia van a ser discriminadas las uniones de hecho, los matrimonios en r¨¦gimen de separaci¨®n de bienes o los individuos independientes, es decir, las formas modernas de relaci¨®n interindividual. La raz¨®n es clara: organizar individual, equitativa y progresivamente con la misma norma fiscal a dos magnitudes heterog¨¦neas es, lisa y llanamente, imposible.
Aunque pueda parecer lo contrario, despu¨¦s de la sentencia, tanto la individualidad como la equidad y la progresividad siguen estando en el alero. Esto es serio, porque un esquema progresivo y equitativo de tributaci¨®n directa individual constituye el fundamento mismo del Estado social de derecho, y mientras subsista la pugna institucional de los dos sujetos fiscales, el dilemajur¨ªdico se interpondr¨¢ ante ¨¦l. Tengo la impresi¨®n de que, pese a las apariencias, la sentencia es una bomba de efecto retardado bajo la sociedad de gananciales, pero en tanto no estalle es preciso enfrentar el enigma que supone la convivencia fiscal de esos dos sujetos pasivos.
Si esa pugna latente entre individuo y grupo se inclina en favor de ¨¦ste, el splitting puede acabar imponi¨¦ndose, pero con ¨¦l los ftindamentos de individualidad y modernidad que gu¨ªan el fallo constitucional tendr¨¢n, en el mejor de los casos, una realizaci¨®n trucada porque los individuos econ¨®micos escamotear¨¢n su identidad en la indefinici¨®n legal de los gananciales como una estratagema sencilla para evitar la distribuci¨®n equitativa y personal de la carga tributaria. No veo, en efecto, cu¨¢les son las virtudes de este sistema, porque, aunque evite la dura discriminaci¨®n de que eran objeto los matrimonios con la acumulaci¨®n de rentas, puede generar otras discriminaciones en sentido contrario.
El Isplitting
'El splitting es un m¨¦todo para calcular ficticiamente el tipo a partir de un hecho imponible grupal y no individual. Porque adscribirse las rentas por mitades no pasa de ser una mala ficci¨®n, ya que no es verdad que los bienes gananciales correspondan por mitades a los c¨®nyuges. S¨®lo es as¨ª cuando la sociedad se disuelve por muerte, divorcio o capitulaciones.Para individualizar el impuesto en los t¨¦rminos de la sentencia vemos, pues, que el Gobierno ti~-ne que optar entre matar a un c¨®nyuge, imponer el divorcio o exigir capitulaciones. Por no recordar que declarar individualmente a partir de esos supuestos grupales es jur¨ªdicamente imposible porque, si uno de los c¨®nyuges defrauda, la Administraci¨®n act¨²a ejecutivamente contra bienes del otro, es decir, contra bienes gananciales.
Por tanto, si el mandato constitucional es el de configurar un impuesto individual, igual y progresivo, parece necesario, en efecto, superponer a la sociedad de gananciales una ficci¨®n legal, pero una ficci¨®n legal que, en lugar de servir para eludir, sirva para cumplir con la exigencia de ese mandato.
Se trata de considerar ficticiamente que las rentas de trabajo, aunque vayan a formar parte de los gananciales, configuran un hecho imponible indiWdual,- que las rentas profesionales y empresariales, aunque integran la sociedad de gananciales, son tambi¨¦n un componente del hecho imponible individual, y, por fin, que las rentas de capital, aunque sean bienes gananciales cuya titularidad individual es indefinible en el derecho com¨²n, han de ser adscritas, a efectos fiscales, a uno y al otro c¨®nyuge en la proporci¨®n que estimen conveniente. Porque no hay ninguna raz¨®n que abone el detener la individualizaci¨®n ficticia en unas rentas o en otras.
La dimensi¨®n y el alcance de esta ficci¨®n fiscal nos pone demanifiesto la naturaleza del problema que ha planteado el Tribunal Constitucional. Porque si alguien protesta contra la magnitud de la ficci¨®n alegando que, por su propia naturaleza, la sociedad de gananciales no admite la individualizaci¨®n de rentas y bienes, el siguiente paso puede ser declarar que tal sociedad no puede servir de base a un impuesto individual, sino s¨®lo a un impuesto grupal y, por tanto, tal sociedad es incompatible con la Constituci¨®n tal y como la ha le¨ªdo tl Tribun?,' : tributaci¨®n igual y progresiva en funci¨®n de la capacidad econ¨®mica individual.
Lamento tener que concluir que, mientras este dilema no se enfrente, la soluci¨®n a estos enigmas no puede ser tan innovadora como se ha pretendido. Las cosas seguir¨¢n estando, m¨¢s o menos, igual. Para dos sujetos pasivos heterog¨¦neos tendr¨¢ que haber dos sistemas distintos de tributaci¨®n en renta.
Lo que hay que procurar es que, entre ambos, no se den diferencias demasiado sangrantes, pero alguna diferencia es inevitable. Y la forma m¨¢s congruente de llevar esto a cabo es mantener la obligatoriedad de la declaraci¨®n conjunta para la sociedad de gananciales.
Pero como la sentencia reconoce en todo caso el derecho a la declaraci¨®n individual para los integrantes de unidades familiares y tal declaraci¨®n depende de la posibilidad legal de individualizar estrictamente la titularidad de las rentas y los bienes, el legislador no va a tener m¨¢s remedio que exigir al c¨®nyuge que desee declarar individualmente las capitulaciones matrimoniales previas, pues s¨®lo tras ellas puede decirse que puede configurarse un hecho imponible individual privativo de cada c¨®nyuge.
Como se ve, nada especialmente nuevo. Simplemente un poco m¨¢s de engorro. Y una pregunta abierta: ?nos sobra o nos falta doctrina?
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