En favor del sistema del plazo
Dejando de lado la indicaci¨®n eugen¨¦sica, analizamos la eficacia de la indicaci¨®n social-econ¨®mica en la despenalizaci¨®n del aborto. ¨²ltimamente se abre paso la opini¨®n de que la mejor soluci¨®n ser¨ªa perfeccionar el sistema de indicaciones a fin de dotarlo de capacidad para resolver situaciones graves que no encajan en ninguna de las actuales causas de autorizaci¨®n del aborto. A tal fin se dice que es preciso incorporar la llamada indicaci¨®n econ¨®mico-social, en cuya virtud pueden abortar tambi¨¦n aquellas mujeres que por insuficiencia de medios de vida o por cualquiera otra raz¨®n de ¨ªndole social no puedan hacer frente a la maternidad.De hecho, esta indicaci¨®n incumplir¨ªa el precepto constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y adem¨¢s, al reconocer como raz¨®n suficiente para interrumpir el embarazo el carecer de medios de fortuna para el mantenimiento de la prole, no puede ser admitida como algo progresista por m¨¢s que as¨ª se quiera presentar. Y ello por dos motivos: el primero, porque impl¨ªcitamente supone que si la mujer tiene medios econ¨®micos debe soportar la maternidad quiera o no quiera, por voluntad del Estado, y el segundo, y ¨¦ste es mucho m¨¢s grave, porque entra?a una grave desprotecci¨®n del derecho a la maternidad de todas las mujeres, ricas o pobres.
Si una mujer carece de medios econ¨®micos, la soluci¨®n no puede ser permitirle abortar, con independencia de que lo haga si lo desea, sino ofrecerle la ayuda y asistencia necesaria a ella y al ni?o futuro a fin de que pueda realizar y cumplir una aspiraci¨®n leg¨ªtima y digna de ser tutelada por un Estado social y democr¨¢tico.
A la introducci¨®n de esta cuarta indicaci¨®n no le faltar¨ªan enemigos, pues muchos hay que sostienen que ser¨ªa un coladero por donde entrar¨ªan todos los abortos voluntarios, pues la constataci¨®n de la raz¨®n econ¨®mica y social resulta muy dif¨ªcil e insegura por lo mucho de valorativa que tiene. Tampoco a?ade nada a la seguridad jur¨ªdica, puesto que, incardinada en las indicaciones que except¨²an la punibilidad del aborto, puede obligar a constantes interpretaciones y acaba concediendo excesivo poder de decisi¨®n a personas distintas de la embarazada (m¨¦dicos, autoridades administrativas, etc¨¦tera) que por definici¨®n no deber¨ªan entrometerse en una esfera de especial decisi¨®n personal.
La soluci¨®n no es, por tanto, entrar en la peol¨¦mica de la bondad de la indicaci¨®n, sino admitir que, as¨ª las cosas, es mejor la soluci¨®n del plazo, que evita el mercadeo de informes, garantiza la seguridad jur¨ªdica y la igualdad entre todas las mujeres, con independencia de su situaci¨®n econ¨®mica, su edad o cualquier otra circunstancia.
Maternidad no impuesta
Las indicaciones y la soluci¨®n del plazo tienen en el fondo el mismo fundamento jur¨ªdico, y ¨¦ste es la dignidad de la persona humana, en este caso la madre que desee una maternidad no impuesta. La diferencia estriba en que en el plazo es siempre preferente el derecho de la madre frente a lo que a¨²n no se considera feto, mientras que en las indicaciones, el derecho preferente s¨®lo se admite en algunos casos y durante alg¨²n tiempo.
Frente al sistema de plazos se ha arg¨¹ido, en este pa¨ªs tan judicializado que padecemos, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 1985 cierra la puerta a esta posibilidad, lo cual es absolutamente incierto. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985 resolvi¨® un recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de 54 diputados contra la modificaci¨®n del C¨®digo Penal por la que se introdujo el actual art¨ªculo 417 bis, declarando la constitucionalidad del mismo.
Conflicto de derechos
En esencia declara que el sistema de indicaciones no es inconstitucional porque no viola la protecci¨®n debida al bien jur¨ªdico que es el nasciturus, protecci¨®n que no debe entenderse como ilimitada y superior a cualquier otro bien o derecho constitucional, comenzando por los que corresponden a la madre, especialmente al libre desarrollo de la personalidad y, en general, a la dignidad personal que se manifiesta en la autodeterminaci¨®n consciente y responsable de la propia vida, tambi¨¦n en el ¨¢mbito de la maternidad. El bien jur¨ªdico nasciturus puede entrar en conflicto con esos derechos constitucionales de la mujer, sin que por ello se pueda afirmar que ¨¦sta y sus derechos gozan de primac¨ªa absoluta sobre el nasciturus, aun reconociendo a la embarazada la prioridad de decisi¨®n sobre ¨¦ste frente a cualquier otra persona o el Estado mismo.
El Tribunal Constitucional solamente se pronunci¨® sobre constitucionalidad del sistema de indicaciones, no sobre el de plazo, pues no era eso lo que se le planteaba. Tampoco es cierto que, entre los razonamientos empleados en el discurso que precede al fallo, el Tribunal Constitucional diera a entender que de haberse establecido el sistema de plazos s¨ª hubiera declarado la plena inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional declar¨® que el nasciturus es un bien jur¨ªdico de obligada protecci¨®n por el Estado (lo que no ha negado pr¨¢cticamente nadie entre los partidarios del derecho al aborto), pues este deber estatal es la causa que le obliga a dotar de una adecuada estructura sanitaria y social de protecci¨®n a la madre que no se entender¨ªa sin el reconocimiento del valor de aquel bien.
Pero tambi¨¦n el Tribunal Constitucional reconoci¨® la importancia de los derechos de la madre y la posibilidad de que el conflicto pudiera resolverse en favor de ella. El Tribunal Constitucional afirm¨®, y es l¨®gico, que ni los derechos de la mujer pueden prevalecer absolutamente sobre la vida del nasciturus ni ¨¦sta sobre aqu¨¦llos. Esto quiere decir que la protecci¨®n de uno de los bienes en juego no puede su poner la total desprotecci¨®n del otro. Es necesaria una norma que pondere uno y otro extremo del conflicto.
Y es aqu¨ª, en ese punto, donde debe ubicarse la pol¨¦mica sobre la eventual constitucionalidad de un sistema de plazo, con independencia, por supuesto, de que la ¨²ltima palabra la tendr¨ªa en su caso el Tribunal Constitucional. Creemos que una decantaci¨®n absoluta en favor de los derechos de la mujer se producir¨ªa solamente en el caso de que se le permitiera interrumpir voluntariamente el embarazo en cualquier momento del mismo, posibilidad que s¨®lo se puede admitir en el aborto motivado por razones terap¨¦uticas -y es as¨ª en todos los pa¨ªses-.
Pero si se limita a 12 semanas el plazo m¨¢ximo para abortar, es evidente que se ha valorado un hecho: que el simple embri¨®n todav¨ªa no ha evolucionado ni alcanzado el estadio de feto, y la valoraci¨®n jur¨ªdica de la vida tiene car¨¢cter progresivo, pues si as¨ª no fuera, el aborto tendr¨ªa que tener la misma pena que el asesinato, y no es as¨ª, como es sabido. A partir de las 12 semanas comienzan normalmente los latidos del coraz¨®n, la actividad cerebral y, con ¨¦sta, los aut¨¦nticos signos de vida, que por ello dan lugar a una valoraci¨®n diferente de la anterior.
La soluci¨®n del plazo
Antes de ese momento no se trata de hablar de desprotecci¨®n del embri¨®n, sino ¨²nicamente reconocer que durante esas primeras semanas es prevalente otro inter¨¦s: el derecho de la madre a la autodeterminaci¨®n de su vida.
Con todo esto es f¨¢cil concluir que la soluci¨®n del plazo resulta ser la ¨²nica que garantiza la igualdad de trato a la mujer que quiera ser madre y a la que no quiera serio, adem¨¢s de las ventajas que supone en cuanto simplifica tr¨¢mites y reduce el n¨²mero de intervinientes en la adopci¨®n y realizaci¨®n de una decisi¨®n personal.
Esta es la soluci¨®n adoptada por otros pa¨ªses de nuestro entorno europeo, y en el nuestro tendr¨ªa adem¨¢s la ventaja de que supondr¨ªa el archivo inmediato de las causas pendientes, por el principio de retroactividad de la ley m¨¢s beneficiosa, evitando juicios bochornosos y anacr¨®nicos.
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