Matrimonio y uni¨®n de hecho
Las uniones de hecho son una realidad en aumento, que no, han desaparecido por la existencia del divorcio en Espa?a.Algunas personas configuran su relaci¨®n de convivencia al margen de la instituci¨®n matrimonial porque no desean poner contratos a su amor, o, simplemente, porque no lo consideran necesario.
La libertad de formar una familia, seg¨²n criterios propios, parece no tener trabas en nuestro ordenamiento jur¨ªdico, ya que corresponde a las relaciones personales e internas de la pareja.
El Tribunal Constitucional acaba de hacer p¨²blica una sentencia, en la que, ratificando su l¨ªnea anterior, sostiene que "el matrimonio es una instituci¨®n social garantizada por la Constituci¨®n", mientras la uni¨®n de hecho "no es una instituci¨®n jur¨ªdicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento".
Al alto tribunal es a quien corresponde, qu¨¦ duda cabe, la interpretaci¨®n en ¨²ltima instancia de la Carta Magna, y el resto de los ciudadanos debemos, desde luego, acatarla, no obstante la discrepancia.
Pero al estudiar la resoluci¨®n, muchas son las dudas que surgen: ?La decisi¨®n de no casarse es o no el reverso del derecho a contraer matrimonio consagrado en el art¨ªculo 32? ?Existe aut¨¦ntica libertad en el desarrollo de la personalidad y en la propia intimidad, si la forma en la que una persona configura su emotividad puede suponerle una merma de derechos? ?No pueden entenderse las exclusiones de la pareja libre de las figuras que tutelan a la familia como una forma de obstaculizar la libertad?
La cuesti¨®n no es pac¨ªfica entre los juristas, ni siquiera entre los miembros del tribunal por lo que se observa de los votos particulares que se han producido junto a la resoluci¨®n.
El notario catal¨¢n Fosar Benlloch, que fue miembro del Comit¨¦ de Expertos sobre el derecho de los esposos en el Consejo de Europa, escribi¨® ya en 1983: "Reconocer una situaci¨®n personal especialmente protegida por la Constituci¨®n (el estado matrimonial) y otra la situaci¨®n del compa?ero unido en uni¨®n libre (neutralmente aceptada de labios afuera), pero con una protecci¨®n constitucionalmente menor, significar¨ªa, en la pr¨¢ctica, vulnerar el derecho inviolable de decidir sobre el destino personal del art¨ªculo 10 de la Constituci¨®n".
En octubre de 1989, la Sala Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Nacional concedi¨® la pensi¨®n de viudedad a una mujer que nunca se cas¨® con su compa?ero, con el que hab¨ªa convivido varios a?os, y entendi¨® que los preceptos constitucionales, as¨ª como el mandato legal de interpretar las normas de acuerdo con la realidad social del momento en que deben ser aplicadas, induc¨ªan a una extensi¨®n de los preceptos que tutelan a la familia matrimonial a otras uniones de an¨¢loga relaci¨®n de convivencia, afectividad y solidaridad.
Que el matrimonio y la uni¨®n libre no son la misma cosa es cuesti¨®n indiscutible; ahora bien, lo que se suscita es si las diferencias entre ambos tienen relevancia suficiente para justificar un trato legal desigual.
Queda claro que, en su esfera interna, los primeros se regir¨¢n por lo establecido en el C¨®digo Civil para los c¨®nyuges, mientras los segundos crear¨¢n sus propios derechos y deberes, pero ?es ello elemento fundamental para percibir una prestaci¨®n de la Seguridad Social, subrogarse en el contrato de arrendamiento, suceder en caso de fallecimiento intestado, etc¨¦tera?
Parece que los compromisos emocionales, amorosos y personales deber¨ªan ser indiferentes al Estado, al casero, a los hermanos, primos y otros parientes.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina, a trav¨¦s de la cual ha asentado que no todo trato legal desigual deviene discriminaci¨®n. S¨®lo lo es aquel del que se extraen consecuencias desproporcionadas de una distinci¨®n de situaciones objetivas o cuando la diferenciaci¨®n est¨¢ desprovista de una justificaci¨®n objetiva y razonable.
?Existe en el caso de Crescencia Molina una medida razonable entre su diferencia, para que se le deniegue la aplicaci¨®n del art¨ªculo 160 de la Ley de Seguridad Social? Si los beneficios que las diferentes leyes otorgan al matrimonio son parte de la tutela constitucional que se deducen de la vida en com¨²n, el que la uni¨®n estable no est¨¦ expl¨ªcitamente mencionada en la Constituci¨®n, ?tiene que suponer que carezca de tal protecci¨®n mientras leyes espec¨ªficas no la regulen?
Cuando el alto tribunal, en su sentencia de 10 de noviembre de 1988, declar¨® inconstitucionales determinados art¨ªculos de la normativa reguladora del IRPF adujo que los casados sufr¨ªan un trato discriminatorio "con respecto a los dem¨¢s sujetos pasivos del impuesto, y m¨¢s concretamente los que viv¨ªan en com¨²n en ausencia del v¨ªnculo matrimonial, sin que tal desigualdad apareciera justificada en aras a otro valor constitucionalmente proteg¨ªdo", por lo que, entendiendo que el matrimonio en s¨ª mismo no pod¨ªa suponer una diferenciaci¨®n impositiva, declar¨® que el regimen fiscal as¨ª estructurado era incompatible con el principio de igualdad.
Vac¨ªo legal
La Constituci¨®n de 1 978 dio al traste con la vieja concepci¨®n de la familia basada en el modelo ¨²nico matrimonial y patriarcal, su art¨ªculo 9.2 incluye a los poderes p¨²blicos en el mandato de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, pero no parece, a tenor de la resoluci¨®n, que ello pueda emanar de la v¨ªa jurisprudencia].
A partir de ahora, las esperanzas deber¨¢n depositarse en la necesaria labor legislativa que cubra el vac¨ªo existente, equiparando en cuanto al Estado, y desde luego frente a terceros, a unas y otras formas de uni¨®n, para que los valores sociales sean utilizables como condici¨®n y medio al servicio de las personas.
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