?Son m¨¢s nobles los hombres?
El magistrado juez de Primera Instancia n¨²mero 1 de Madrid, en sentencia de 1 de marzo, notificada el 14 de mayo de este a?o, declara en su parte dispositiva "que, estimando ¨ªntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales se?or Rosch Nadal en nombre y representaci¨®n de do?a Natalia Figueroa y Gamboa contra don Agust¨ªn Figueroa y Gamboa, debo declarar y declaro que la actora ostenta mejor y preferente derecho frente al demandado a la sucesi¨®n, uso y posesi¨®n del t¨ªtulo del Reino de marqu¨¦s de Santo Floro. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen al demandado".En el fundamento de derecho segundo, dice: "...plante¨¢ndose en el presente procedimiento una cuesti¨®n puramente jur¨ªdica, cual es la vigencia o no del principio de masculinidad en el orden regular de sucesi¨®n de los t¨ªtulos nobiliarios, y en consecuencia de la pretensi¨®n de la actora en base a su calidad de primog¨¦nita frente a su hermano, dicha cuesti¨®n ha sido ya resuelta en tal sentido por el Tribunal Supremo, con una doctrina jurisprudencial inequ¨ªvoca que comienza, mediante una sentencia de 20 de junio de 1987, a la que siguen otras posteriores de 27 de julio del mismo a?o, 7 de diciembre de 1988, 28 de abril de 1989 y 21 de diciembre del mismo a?o, en las cuales, y concretamente en la primera de ellas, ya se dice en su fundamento de derecho primero textualmente que 'con reserva de que, promulgada la Constituci¨®n, la preferencia del var¨®n sobre la mujer puede estimarse discriminatoria y por tanto inconstitucional (inconstitucionalidad sobrevenida), seg¨²n apunt¨® esta sala en sentencia de 7 de julio de 1986...'.
Termina por la ¨²ltima citada de 21 de diciembre de 1989, que establece los siguientes principios: 'en primer lugar, la antigua preferencia del var¨®n sobre la mujer en las sucesiones de t¨ªtulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria, y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida, con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgaci¨®n y vigencia de la Constituci¨®n, y sin que a tal abrogaci¨®n puedan atribuirse efectos retroactivos respecto a tansmisiones y sucesiones operadas antes de dicha fecha; en segundo lugar, que la desigualdad que Implica el principio de masculinidad no deriva de una relaci¨®n jur¨ªdico privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley.
El orden de suceder en los t¨ªtulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda, obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios que permitan decidir en cada caso concreto la persona que ostenta el preferente derecho, y delimita que ha de entenderse seg¨²n la Constituci¨®n en este sentido por el t¨¦rmino discriminaci¨®n, sobreviniendo ¨¦sta cuando hay una distinci¨®n de trato carente de justificaci¨®n objetiva y razonable.
Lo que conculca precisamente el precepto constitucional es la desigualdad irrazonable; ante situaciones no dis¨ªmiles, la norma debe ser id¨¦ntica para todos, comprendi¨¦ndoles en sus disposiciones y previsiones con la misma concesi¨®n para todos (sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985, entre otras), y terminando por citar la aplicaci¨®n en nuestro derecho interno, en virtud del art¨ªculo 96.1 de la Constituci¨®n y 1.5 del C¨®digo Civil, de la Convenci¨®n de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 'sobre eliminaci¨®n de todas las formas de discriminaci¨®n de la mujer'.
Reforma del C¨®digo Civil
Todo ello en consonancia con los art¨ªculos 5, 6 y 7 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial que ha dispuesto la no aplicaci¨®n de normas o criterios tradicionales que signifiquen la vulneraci¨®n de principios o valores consagrados en la Constituci¨®n, se?al¨¢ndose como colof¨®n de todo ello la proposici¨®n de Ley de Reforma del C¨®digo Civil en aplicaci¨®n del principio de no discriminaci¨®n por raz¨®n de sexo, proposici¨®n de ley que se tradujo en la correspondiente norma de 15 de octubre de 1980, y en cuya exposici¨®n de motivos se dice que, 'pese a la modernizaci¨®n que han representado las leyes de 13 de mayo y 7 de junio de 1981, as¨ª como la de 11 de noviembre de 1987, en materia de adopci¨®n, el C¨®digo Civil sigue acogiendo mandatos cuyo contenido es contrario a la plena efectividad del principio de igualdad; la presente ley pretende eliminar las discriminaciones por raz¨®n de sexo que a¨²n perduran en la legislaci¨®n civil, y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad'.Por todo lo cual, y en base a todos estos razonamientos, procede estimar la demanda ¨ªntegramente y acceder a lo solicitado por la parte actora".
Resulta cuando menos parad¨®jico que, mientras los tribunales de la jurisdicci¨®n ordinaria fundamentan sus resoluciones en la reiterada doctrina del Supremo en orden a la no discriminaci¨®n, la Secci¨®n de Grandezas y T¨ªtulos del Reino, notoriamente influida por los intereses personales de los miembros que rigen la Diputaci¨®n de la Grandeza, haciendo caso omiso de tal doctrina, pese a que con fecha 1 de marzo pasado, se dict¨® sentencia declarando ser mejor y preferente el derecho de Natalia Figueroa frente a su hermano Agust¨ªn, para suceder en el t¨ªtulo de marqu¨¦s de Santo Floro, 10 d¨ªas despu¨¦s -11 de marzo- el Ministerio de Justicia, "de conformidad con el informe emitido por la Diputaci¨®n de la Grandeza...", resuelve expedir carta de sucesi¨®n en el repetido t¨ªtulo a favor de Agust¨ªn Figueroa.
Ello se hizo por su simple condici¨®n de var¨®n, pero con la obligada reserva de "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" (el incuestionable de su hermana Natalia, pues, como tiene reiterado el Consejo de Estado, "la Administraci¨®n carece de competencia para formular declaraciones de derecho en materia nobiliaria".
Pero lo verdaderamente grave y alarmante es que la citada Secci¨®n de Grandezas y T¨ªtulos desobedezca las resoluciones judiciales que ordenan la ejecuci¨®n de sentencias firmes en las que se declara el preferente derecho de la mujer.
Tal es el caso de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n¨²mero 1 de C¨®rdoba, de fecha 5 de julio de 1989, cuya ejecuci¨®n se reiter¨® in¨²tilmente hasta el punto de verse el magistrado juez don Julio de M¨¢rquez de Prado y P¨¦rez a dirigir un comunicado al ministro de Justicia "signific¨¢ndole por medio de la presente, de conformidad a lo dispuesto en el art¨ªculo 17.2 (*) de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, se sirva remover los obst¨¢culos que impidan la ejecuci¨®n interesada, debiendo en otro caso comunicar a este juzgado sus causas, para proceder como legalmente corresponda, rog¨¢ndole acuse recibo de esta notificaci¨®n".
Esperemos confiadamente que el nuevo ministro de Justicia ponga fin a tales arbitrariedades inconcebibles en un estado de Derecho.
(*) Las Administraciones P¨²blicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades p¨²blicas y privadas, y los particulares respetar¨¢n y, en su caso, cumplir¨¢n las sentencias y las dem¨¢s resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutantes de acuerdo con las leyes.
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