Redadas policiales y derecho a la libertad
NICOL?S GONZ?LEZ-CU?LLAR SERRANO
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha inadmitido en dos providencias (de 26 de noviembre de 1990 y 28 de enero de 1991) sendos recursos de amparo interpuestos por dos ciudadanos condenados como autores de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad debido a su negativa a someterse a identificaci¨®n y registro en una redada y a su enfrentamiento posterior con la polic¨ªa. Ambas resoluciones inciden sobre un complejo y discutido problema constitucional, como es el de los l¨ªmites del derecho a la libertad de movimientos, y de su lectura pudiera deducirse que en la actualidad nuestra polic¨ªa se encuentra autorizada para practicar retenciones masivas de individuos con fines meramente preventivos, sin necesidad siquiera de que se produzca la aprobaci¨®n del pol¨¦mico Proyecto de Ley sobre seguridad ciudadana remitido por el Gobierno a las Cortes. As¨ª parece haberse entendido en ciertos c¨ªrculos policiales, seg¨²n demuestra la difusi¨®n de las providencias entre los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Sin embargo, tanto la carencia de valor jurisprudencial de tales resoluciones como el alcance del que actualmente goza el derecho a la libertad en Espa?a y la propia jurisprudencia constitucional sobre la denominada "retenci¨®n policial" apoyan la soluci¨®n contraria.Las providencias
Las providencias de inadmisi¨®n dictadas por el Tribunal Constitucional, aunque en el caso concreto alcanzan una evidente importancia, pues obstaculizan de forma irremediable el acceso al amparo, no conforman en absoluto la doctrina jurisprudencial del mismo, contenida en sus sentencias y, en menor medida, en sus autos. Prueba de ello es que el art¨ªculo 86.1 de la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional no prev¨¦ la motivaci¨®n de las providencias, aunque en muchos casos las secciones deciden en la pr¨¢ctica razonar sus decisiones de inadmisi¨®n.
El art¨ªculo 17.1 de la Constituci¨®n (CE) dota de rango fundamental al derecho a la libertad de movimientos y permite ¨²nicamente su restricci¨®n "en los casos y en la forma previstos por la ley". La normativa legal referente a la detenci¨®n integra, en consecuencia, el contenido del derecho, de manera que tan s¨®lo resulta constitucionalmente leg¨ªtima la detenci¨®n practicada c¨®mo consecuencia de la comisi¨®n de un delito (ni siquiera de una falta), seg¨²n dispone el art¨ªculo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR). En el ordenamiento jur¨ªdico espa?ol ninguna norma permite a la polic¨ªa privar de su libertad a los ciudadanos, aunque sea moment¨¢neamente, para proceder a su identificaci¨®n y registro, individualmente o con ocasi¨®n de una redada. La pr¨¢ctica de tales actuaciones, por infringir el principio de legalidad, violenta la Constituci¨®n Espa?ola.
Mayor rigor
Es cierto que en muchos pa¨ªses europeos la legislaci¨®n ha ido alcanzando, de modo progresivo, un mayor rigor en las dos ¨²ltimas d¨¦cadas, a causa de los fen¨®menos del aumento de la criminalidad y del terrorismo. De ellos son buenos ejemplos los ordenamientos italiano, franc¨¦s y alem¨¢n. En Italia, la Ley de 22 de mayo de 1975 n¨²mero 152, permiti¨® los "cacheos policiales" y el Decreto Ley de 21 de marzo de 1978 n¨²mero 59, convertido en Ley de 18 de mayo de 1978 n¨²mero 19 1, la conducci¨®n a Comisar¨ªa de los indocumentados.
Alemania y Francia
En la Ordenanza Procesal Penal alemana se regularon, por Ley de 14 de abril de 1978, medidas tales como los controles policiales con registro y la dentenci¨®n para identificaci¨®n. En Francia, la Ley Securit¨¦ et Libert¨¦, de 2 de febrero de 1981, refrendada por el Consejo Constitucional, y posteriormente las Leyes 83/866, de 10 de junio, y 86-1020, de 9 de septiembre, autorizaron los controles policiales de identidad. Pero en estos pa¨ªses el endurecimiento de la persecuci¨®n penal es fruto de una pol¨ªtica excepcional, desgraciadamente convertida en ordinaria, adoptada por el legislador, el cual ha introducido en la regulaci¨®n de las medidas cautelas de mayor o menor intensidad, por lo que el ejemplo ofrecido por la legislaci¨®n de los pa¨ªses citados no puede servir como argumento frente a las exigencias del principio de legalidad.
Como se recordar¨¢, la sentencia del Tribunal Constitucional 98 / 86, de 10 de julio, afirm¨® que la detenci¨®n no es sino una pura situaci¨®n f¨¢ctica, comprensiva de "cualquier situaci¨®n en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta l¨ªcita ( ... ) sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detenci¨®n y libertad". Esta sentencia puso coto a la ?l¨ªcita pr¨¢ctica policial consistente en mudar de denominaci¨®n a la detenci¨®n, para as¨ª, mediante semejante argucia ling¨¹¨ªstica, privar al retenido de los derechos contemplados por los art¨ªculos 17.3 de la Constituci¨®n Espa?ola y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. As¨ª pues, de la doctrina del Tribunal Constitucional se infiere claramente la inconstitucionalidad de las retenciones a los solos efectos de la identificaci¨®n.
Prohibici¨®n de exceso
Como tantas veces se ha reiterado, el derecho a, la libertad de movimientos es uno de los derechos m¨¢s preciados del individuo, pero simult¨¢neamente constituye un derecho cuya restricci¨®n por parte del Estado se muestra necesaria en ocasiones con el fin de salvaguardar otros valores esenciales de la comunidad: desgraciadamente, medidas tales como la detenci¨®n y la prisi¨®n provisional son instrumentos en numerosos casos indispensables para la efectiva aplicaci¨®n del ius puniendi del Estado. Ahora bien, toda medida restrictiva de derechos fundamentales, toda ingerencia en la esfera de la libertad de los ciudadanos, valor superior del ordenamiento (art¨ªculo 1.1 de la Constituci¨®n Espa?ola), se halla sometida al principio de prohibici¨®n de exceso, el cual reclama que el sacrificio del derecho se encuentre en una ponderada relaci¨®n de proporcionalidad con el fin que se pretende salvaguardar con su limitaci¨®n. No puede considerarse proporcionada una intromisi¨®n estatal en el ¨¢mbito de los derechos de los particulares cuando la misma no aparezca adecuadamente individualizada desde la perspectiva de la finalidad perseguida, y en el ¨¢mbito de las medidas cautelares de car¨¢cter personal, como es la detenci¨®n, la individualizaci¨®n ha de realizarse a trav¨¦s de la imputaci¨®n de una infracci¨®n penal a su supuesto autor, lo que deber¨ªa ser tomado seriamente en consideraci¨®n por el legislador al enfrentarse con el el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana. En un Estado de Derecho el delito no puede ser perseguido a cualquier precio. Ni siquiera en los pa¨ªses antes referidos, se autoriza a la polic¨ªa para aplicar la medida de forma indiscriminada. En Francia los "controles de identidad" se perimiten ¨²nicamente con el fin de prevenir atentados contra el orden p¨²blico con peligro para personas y bienes y se obliga a la polic¨ªa a motivar la necesidad de su relalizaci¨®n. Los c¨®digos de proceso penal alem¨¢n e italiano contemplan tan s¨®lo la conducci¨®n a comisaria para identificaci¨®n de los sospechosos de la comisi¨®n de un hecho punible o de personas relacionadas con hechos de esta indole, cuya colaboraci¨®n en el proceso resulte ¨²til para su esclarecimiento.
Serrano es profesor de Derecho Procesal en la Universidad'de Alicante.
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