Una reforma apresurada
La reforma legislativa operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, se justifica en la necesidad de acomodar las normas que regulan el proceso civil a los principios e instituciones democr¨¢ticas nacidas de nuestra Constituci¨®n de 1978 y a la moderna configuraci¨®n y estructura de la organizaci¨®n judicial vigente en nuestro pa¨ªs. La reforma, sin duda un tanto apresurada, merece elogios como contrapartida, igual que reconocemos sus defectos. Vamos a comenzar enumerando algunas de las principales innovaciones comprobadas en esta nueva normativa.As¨ª, por ejemplo, se regular?z¨¢ en algunos procesos la prohibici¨®n del pacto de sumisi¨®n expresa -que consiste, por otra parte, en el acuerdo por el que ambas partes determinan qu¨¦ organismo judicial desean que conozca de las controversias que se susciten entre ellos-, prohibici¨®n dada fundamentalmente en beneficio de los consumidores, condicionando a que los procesos judiciales en que se vean incursos tengan lugar ante los juzgados de su domicilio; incidiendo fundamentalmente dicha prohibici¨®n en las normas que ahora regulan el juicio verbal civil, el juicio ejecutivo, -el proceso del art¨ªculo 131 de la Ley Hipotecana (ejecuci¨®n de la hipoteca no pagada), buscando una mayor protecci¨®n jur¨ªdica del litigante, que de ordinario es m¨¢s d¨¦bil econ¨®micamente.
En consonancia con estos mismos criterios se enmarca la nueva exigencia de haber notificado al deudor o al fiador, cuando se quiera interponer una demanda de juicio ejecutivo, previamente a la presentaci¨®n de la misma, la cantidad exigible. Este requisito es de especial aplicaci¨®n a las reclamaciones derivadas de contratos de pr¨¦stamo, leasing, etc¨¦tera. La finalidad de esta exigencia es evitar, en la medida de lo posible, procedimientos judiciales mediante la pr¨¢ctica de un ¨²ltimo requerimiento fehaciente a las personas que contractualmente han asumido una obligaci¨®n de pago de una deuda.
Citaciones
Otra novedad importante consiste en que todas las. citaciones y emplazamientos que antes hab¨ªa que realizar exclusivamente con el propio interesado en persona ahora se pueden efectuar por medio del procurador que le represente en el procedimiento, introduci¨¦ndose un elemento de mayor comodidad y seguridad para el propio justiciable, con lo que, adem¨¢s, se va a imprimir, sin duda, una mayor agilidad en la pr¨¢ctica de estas diligencias.
Otro elemento importante, introducido con la reforma, consiste en una generalizada actualizaci¨®n de las cuant¨ªas de dinero que marcan las actuaciones procesales. As¨ª, podemos citar entre otras las, indemnizaciones que puede reclamar el demandado en el caso de que el actor no comparezca injust¨ªficadamente al juicio verbal, en el que pueden ventilarse pretensiones que no excedan la cuant¨ªa de 80.000 pesetas y donde puede llegar a reclamar. una indemnizaci¨®n de hasta 20.000 pesetas por los gastos y por los perjuicios que haya sufrido como consecuencia de tener que desplazarse para acudir a dicho juicio.
Esta variaci¨®n importante en las cuant¨ªas tiene su fiel reflejo tambi¨¦n en los l¨ªmites cuantitativos de los procesos de car¨¢cter declarativo, adecuando sus nuevos l¨ªmites a las exigencias sociales en funci¨®n del paulatino incremento del coste de la vida. Por ejemplo, el juicio verbal civil, que es el procedimiento m¨¢s sencillo, en el que no se necesita abogado ni procurador tanto para demandar como para comparecer en juicio, y en el que antes de la reforma se pod¨ªa reclamar pretensiones de hasta 50.000 pesetas, tras dicha reforma se incrementa la cuant¨ªa hasta 80.000 pesetas.
Tambi¨¦n el llamado juicio d¨¦ mayor cuant¨ªa, donde se ventilaban pretensiones que exced¨ªan de 100 millones de pesetas, ahora lo har¨¢n a partir de 160 millones.
Igualmente, a trav¨¦s de esta modificaci¨®n legislativa, se ha ampliado el periodo de pr¨¢ctica de pruebas para aquellos que han de practicarse bien en Europa (hasta cuatro meses) e incluso en cualquier otra parte del mundo (hasta seis meses), permitiendo as¨ª una mejor tutela judicial efectiva cuando se hayan de practicar tales pruebas, al tener mayor posibilidad de practicarlas en su periodo procesal.
Un punto de incidencia claramente negativa en esta reforma, por el contrario, lo constituye la exigencia que se ha introducido en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, al exigir ahora que los litigantes comparezcan representados por procurador de los tribunales, formalismo que antes no se exig¨ªa, interpret¨¢ndose esta cuesti¨®n como un desliz del legislador, al no ser una cuesti¨®n especialmente necesaria ni pol¨¦mica.
Del mismo modo, el legislador no ha dado una nueva redacci¨®n al art¨ªculo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de la intervenci¨®n de los abogados, toda vez que limita su actuaci¨®n, en los actos de conciliaci¨®n y en los juicios verbales, con el car¨¢cter en ambos casos de apoderado o de auxiliar de los interesados, cuando es la propia Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, que tiene el car¨¢cter precisamente de ley org¨¢nica, y no de ley ordinaria, como la Ley 10/ 1992, de 30 de abril, la que determina la intervenci¨®n del letrado, en concepto de tal, en todo tipo de diligencias y causas judiciales.
Testamentos
Cuesti¨®n tambi¨¦n de dudosa eficacia es la atribuci¨®n a los notarios de la tramitaci¨®n de la declaraci¨®n de herederos ab intestato; es decir, la determinaci¨®n de los herederos legales de una persona cuando la misma fallece sin haber hecho testamento o cuando ¨¦ste ha perdido su validez, en los casos de ascendientes, descendientes o c¨®nyuge, manteni¨¦ndose el resto de los supuestos hermanos, t¨ªos, sobrinos, como competencia de los ¨®rganos judiciales.
Esta reforma tiene un efecto beneficioso para los ¨®rganos judiciales, al liberarlos de los tr¨¢mites de dichos expedientes, que, aunque no son especialmente dificultosos, incrementaban el ya excesivo n¨²mero de asuntos judicializados. Por el contrario, las repercusiones de car¨¢cter negativo ser¨¢n, con toda seguridad, para el justiciable, que probablemente vea incrementado el coste de tal declaraci¨®n.
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