Derecho sucesorio a la Corona
Yerra Armand de Fluvi¨¢ (EL PA?S, 28-8-1992) al interpretar el derecho sucesorio a la Corona hoy vigente.
Es cierto que el art¨ªculo 57.1 de la Constituci¨®n de 1978 esta blece que "la Corona de Espa?a es hereditaria en los sucesores de SM don Juan Carlos I de Borb¨®n, leg¨ªtimo heredero de la dinast¨ªa hist¨®rica ". Con ello se con sagra la circunstancia din¨¢stica previa a la propia Constituci¨®n. En esa circunstancia previa, la Pragm¨¢tica de Carlos III sobre Matrimonios Desiguales habr¨¢ tenido o no -la cosa se discute a fondo- la trascendencia que le da Armand de Fluvi¨¢. Pero, para el futuro, el propio art¨ªculo 57.1 establece, acto seguido de lo citado, unas prescripciones sucesorias espec¨ªficas que claramente derogan las que se aplicaban antes.
Entre ellas no se encuentra nada ni remotamente parecido a lo dispuesto por la Pragm¨¢tica de Carlos III, la cual, por tanto, ahora ya no entra en juego. Es m¨¢s: el art¨ªculo 57.4 sanciona, excluyendo a los contrayentes de la sucesi¨®n, no a los que celebran matrimonios desiguales, sino a los que se casan "contra la expresa prohibici¨®n del Rey y de las Cortes Generales".
Haya contado lo que haya contado la Pragm¨¢tica de Carlos III hasta la Constituci¨®n de 1978, despu¨¦s de ¨¦sta ha de ser tenida en todo caso por inaplicable, y ello, no "con el mismo valor que si se hubiera promulgado en Cortes", sino como efectivamente promulgada en Cortes y sancionada por el Rey, con el mismo ejercicio soberano, y no con menos, que el llevado a cabo en su d¨ªa por Carlos III.-
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