?Constitucionalidad o legitimidad?
La distinci¨®n es importante, por que si bien todo acto parlamentario anticonstitucional es, por serlo, ileg¨ªtimo, no todo acto parlamentario que la opini¨®n p¨²blica pueda considerar ileg¨ªtimo es, por ello, anticonstitucional. La legitimidad, como es sabido, es un concepto m¨¢s amplio que el de legalidad o constitucionalidad, ya que implica un juicio de valor sobre la calidad de la decisi¨®n parlamentaria, sobre la mayor o menor adecuaci¨®n a lo que los ciudadanos esperan que sea el comportamiento de sus representantes.
Por eso, en un Estado democr¨¢tico, mientras el juicio de constitucionalidad de los actos parlamentarios es confiado a los tribunales de justicia o al Tribunal Constitucional, el juicio de legitimidad queda reservado al cuerpo electoral, que no decide jur¨ªdica, sino pol¨ªticamente sobre la conducta de sus representantes.
As¨ª es y as¨ª debe ser, ya que no se puede perder de vista que el Parlamento es el m¨¢ximo representante de la voluntad popular, que tiene una legitimidad democr¨¢tica superior a la de todos los dem¨¢s ¨®rganos del Estado.
Justamente por eso, el Tribunal Constitucional s¨®lo puede ser juez de la constitucionalidad y nunca de la legitimidad. O mejor dicho, en la medida en que declare un acto parlamentario anticonstitucional, lo est¨¢ juzgando como ileg¨ªtimo. Pero el juicio de legitimidad tiene que ser una consecuencia del de constitucionalidad y no a la inversa. El Tribunal Constitucional no puede partir de un juicio de legitimidad para llegar a la conclusi¨®n de que el acto parlamentario es anticonstitucional. Si as¨ª lo hace, est¨¢ incumpliendo manifiestamente la funci¨®n que tiene constitucionalmente encomendada
Este "descubrimiento del Mediterr¨¢neo" viene a cuento de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de noviembre, por la que se ha anulado el acuerdo del Senado denegatorio del suplicatorio para procesar al senador Gonz¨¢lez Bedoya. Y viene a cuento, porque el Tribunal Constitucional procede, justamente, de la manera que acabo de indicar, convirtiendo lo que deber¨ªa haber sido un juicio de constitucionalidad en uno de legitimidad y sentando de esta suerte un precedente m¨¢s que preocupante.
?Por qu¨¦ pienso as¨ª? ?En qu¨¦ me baso para hacer una afirmaci¨®n tan rotunda y grave?
Para responder adecuadamente estos interrogantes es necesario precisar previamente el sentido que la Constituci¨®n ha dado el acuerdo de la C¨¢mara mediante el que se concede o deniega la autorizaci¨®n para que se pueda proceder penalmente contra uno de sus miembros.
Es evidente que el constituyente no ha podido querer que el juicio de la C¨¢mara sobre la concesi¨®n o no del suplicatorio fuera un juicio exclusivamente jur¨ªdico, pues, en primer lugar, la C¨¢mara no es un ¨®rgano judicial sino pol¨ªtico, y en segundo, la solicitud viene del Tribunal Supremo y, en consecuencia, el an¨¢lisis jur¨ªdico del caso ya est¨¢ hecho, y por la m¨¢xima instancia que puede hacerlo en el pa¨ªs.
Si a pesar de ello, es decir, si a pesar de que es el Tribunal Supremo quien solicita el suplicatorio, la Constituci¨®n mantiene la necesidad del pronunciamiento de la C¨¢mara concedi¨¦ndolo, es porque estima que la C¨¢mara puede y debe proceder de manera distinta a como lo ha hecho el Tribunal Supremo, tomando en consideraci¨®n criterios de tipo pol¨ªtico, en los cuales, obviamente, un ¨®rgano judicial no puede entrar. Si as¨ª no fuera, la instituci¨®n carecer¨ªa de sentido.
Ciertamente la ponderaci¨®n pol¨ªtica que ha de efectuar la C¨¢mara no puede estar totalmente desvinculada del an¨¢lisis jur¨ªdico efectuado por el Tribunal Supremo, tampoco tiene por qu¨¦ coincidir con ¨¦l, siendo, por tanto, perfectamente posible que, sobre los mismos hechos, el juicio del Tribunal Supremo y el de la C¨¢mara sean no contradictorios; pero s¨ª distintos, y que la C¨¢mara no acceda a la solicitud del Tribunal Supremo. As¨ª es como lo quiso el constituyente.
Y ello no supone en modo alguno que la C¨¢mara est¨¦ desautorizando al Tribunal Supremo, sino simplemente que est¨¢ haciendo un juicio diferente, en el que intervienen factores que ella puede y debe tomar en consideraci¨®n y de los cuales todo ¨®rgano judicial tiene que huir como de la peste.
An¨¢lisis jur¨ªdico
Cuando as¨ª lo haga, est¨¢ claro que la C¨¢mara debe hacerlo motivadamente, explicando razonadamente por qu¨¦, en su opini¨®n, la conducta del parlamentario no debe ser residenciada ante un tribunal de justicia. Pero no se puede perder de vista que tal juicio es un juicio de naturaleza pol¨ªtica a partir del an¨¢lisis jur¨ªdico efectuado por el Tribunal Supremo. Se trata no de una revisi¨®n jur¨ªdica (imposible) de la solicitud del Tribunal Supremo, sino de un juicio de "oportunidad pol¨ªtica" sobre la misma.
Esta tarea est¨¢ "reservada de manera expresa e inequ¨ªvoca" por la Constituci¨®n a cada una de las C¨¢maras. Y es claro que, ante una atribuci¨®n de competencia tan rotunda y con un componente pol¨ªtico tan esencial por la propia naturaleza del instituto, al margen no de discrecionalidad, sino de libertad del Parlamento, tiene que ser muy amplio, no pudiendo ser controlada su decisi¨®n en casos extremos.
Hasta el momento, el Tribunal Constitucional se hab¨ªa mantenido dentro de l¨ªmites aceptables, exigiendo simplemente que el acuerdo denegatorio del suplicatorio fuera un "acuerdo motivado" (STC 90/1985). Pero en la sentencia que estoy comentando el Tribunal Constitucional da un paso m¨¢s y entra a analizar la motivaci¨®n dada por el Senado y a hacer un juicio sobre la oportunidad de la misma, llegando a la conclusi¨®n de que "no es oportuna" y anulando, en consecuencia, dicho acuerdo.
?En qu¨¦ precepto de la Constituci¨®n espa?ola se basa el Tribunal Constitucional para llegar a esta conclusi¨®n? Obviamente en ninguno, pues los t¨¦rminos del art¨ªculo 71 CE son bastante claros y no dejan lugar a dudas.
Justamente por eso, porque no puede apoyarse directamente en ning¨²n art¨ªculo de la CE, es por lo que el Tribunal Constitucional tiene que invertir la forma de proceder y transformar en juicio de legitimidad lo que deber¨ªa haber sido un juicio de constitucionalidad, que la habr¨ªa llevado a la conclusi¨®n opuesta a la que llega.
Y as¨ª lo dice expresamente en el FJ 2¡ã de la sentencia, que es de importancia capital para la comprensi¨®n de la misma, ya que es en el que el Tribunal Constitucional delimita cu¨¢l es el objeto del recurso que tiene que resolver. "Ocurre que lo impugnado en el presente caso no es el sobreseimiento libre que la sala segunda ha acordado en virtud de la interpretaci¨®n que hace del art¨ªculo 754 LECr, sino precisamente (la legitimidad del acuerdo del Senado) del que dicho sobreseimiento libre ha tra¨ªdo causa. 'Es el problema de la legitimidad de dicha decisi¨®n parlamentaria', y desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, en el que exclusivamente habremos, pues, de centrarnos".
Consideraciones pol¨ªticas
La decisi¨®n del Tribunal Constitucional arranca de un "juicio de legitimidad", y es a partir de ¨¦l como llega a la conclusi¨®n de la anticonstitucionalidad y no a la inversa. De esta manera, lo que el Tribunal Constitucional hace es ponerse en el lugar del Senado y entrar en las consideraciones de tipo pol¨ªtico, que el constituyente ha permitido y querido que el Senado tuviera, en cuenta, pero en las que el Tribunal Constitucional, por la propia naturaleza de su tarea, no pueda entrar.
Y como siempre que un tribunal pone por delante la pol¨ªtica del derecho, el tema se le va de las manos. Tanto que en la pr¨¢ctica lo que el TC ha hecho con esta sentencia no es interpretar la Constituci¨®n sino reformarla. Ha hecho lo m¨¢s grave que un Tribunal Constitucional puede hacer: sustituir la voluntad del constituyente por la suya propia. Al menos, por los dos siguientes motivos: en primer lugar, porque suprime de facto la inmunidad parlamentaria al imposibilitar que las c¨¢maras puedan hacer uso del instituto constitucionalmente previsto como soporte de la misma.
De acuerdo con la sentencia las C¨¢maras s¨®lo podr¨¢n adoptar una cuerdo denegatorio de la solicitud de un suplicatorio, cuando la concesi¨®n del mismo conlleve que la "v¨ªa penal" es utilizada "intencionalmente" o para "perturbar el funcionamiento de las C¨¢maras" o para "alterar la composici¨®n" de las mismas.
Estas son condiciones de imposible cumplimiento, tanto org¨¢nica como funcionalmente.
Org¨¢nicamente, porque quien solicita el suplicatorio es el Tribunal Supremo y es evidente que, aunque alg¨²n ciudadano o alg¨²n poder p¨²blico intentara hacer uso torticeramente de la v¨ªa penal con finalidad tan grave y aunque alg¨²n juez inicialmente cayera en la trampa, es evidente, digo, que el Tribunal Supremo no atender¨ªa una petici¨®n de esta naturaleza y no cursar¨ªa, en consecuencia, la petici¨®n del suplicatorio. Pensar lo contrario ser¨ªa absurdo. Con la doctrina de esta sentencia, el acuerdo de denegaci¨®n del suplicatorio supondr¨ªa simult¨¢neamente la acusaci¨®n por parte de la C¨¢mara al Tribunal Supremo de estar incurriendo en prevaricaci¨®n. ?Es que hay alguien en su sano juicio que pueda pensar que ¨¦ste es el sentido que quiso darle el constituyente al art¨ªculo 71 de la Constituci¨®n? Funcionalmente, porque no es posible que ninguna C¨¢mara del mundo pueda argumentar convincentemente que la concesi¨®n de un suplicatorio pueda producir tales efectos. No s¨®lo porque es imposible demostrar que el procesamiento de un parlamentario va a impedir el funcionamiento normal del ¨®rgano o va a alterar su composici¨®n, sino adem¨¢s porque dicho procesamiento, salvo casos extremos, no comportar¨ªa la privaci¨®n de su libertad y el que pudiera seguir con sus tareas.
Dicho con pocas palabras: con la doctrina contenida en esta sentencia la inmunidad parlamentaria y el instituto constitucionalmente previsto como soporte de la misma, el acuerdo de concesi¨®n del suplicatorio, han quedado reducido a nada.
Y en segundo lugar, porque formalmente el art¨ªculo 71 sigue figurando en la Constituci¨®n y para procesar a un parlamentario continuar¨¢ siendo necesario el acuerdo de concesi¨®n del suplicatorio, es evidente que, tras esta sentencia, es imposible, por lo ya argumentado, que no prospere el recurso de amparo que eventualmente se interponga contra un acuerdo de denegaci¨®n de solicitud para procesar, con lo que no se r¨ªan las C¨¢maras sino el Tribunal Constitucional quien acabar¨ªa concediendo la autorizaci¨®n a la que se refiere el art¨ªculo 71 de la Constituci¨®n.
Como puede verse, el alcance de la sentencia es enorme. Nunca antes el Tribunal Constitucional hab¨ªa llegado al extremo que llega en esta sentencia, convirti¨¦ndose en "juez de legitimidad", invadiendo la competencia parlamentaria inequ¨ªvocamente atribuida por la Constituci¨®n y operando de facto una reforma de la misma. Con mucha diferencia se trata de la sentencia "m¨¢s pol¨ªtica" desde su constituci¨®n.
Soy consciente de que en los tiempos que corren los pol¨ªticos en general y los parlamentarios en particular no gozan de mucha simpat¨ªa entre los ciudadanos, pero espero que los espa?oles no hayamos perdido el juicio y no olvidemos que el Parlamento sigue siendo "el patr¨®n oro" de todo el sistema democr¨¢tico y que las garant¨ªas parlamentarias siguen siendo importantes para que pueda desarrollar adecuadamente su tarea.
Javier P¨¦rez Royo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.
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