Supremo no hay y m¨¢s que uno, pero no es el verdadero
Salvo en los a?os gloriosos de la Rep¨²blica romana, todos los intentos de duplicar las magistraturas supremas realizados a lo largo de la historia han terminado como el rosario de la aurora, cosa que significa, por si las j¨®venes generaciones lo ignoran, terminar a estacazos. La cosa no ha ido bien, ni siquiera cuando se ha intentado delimitar claramente las competencias de esos entes como supremos en su orden. El imperio romano de Occidente y el de Oriente se enzarzaron en guerras apenas creados, el Papado y el Imperio lucharon durante cuatro o cinco siglos por asegurar sobre la otra la superioridad de su propia supremac¨ªa y, en fin, al final de los tiempos, Leviathan y Behemoth, el se?or de la tierra y el del mar, se enfrentar¨¢n entre s¨ª, acabando con todo lo que todav¨ªa quede en pie de este pobre mundo.El acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo (que no es un acuerdo de este important¨ªsimo ¨®rgano del Estado, sino una especie de petici¨®n colectiva de quienes la forman) no es, claro est¨¢, Armaged¨®n, ni la batalla del Puente Milvio, ni el saco de Roma. Es simplemente la expresi¨®n p¨²blica de un desasosiego que se ha manifestado ya en otras ocasiones, y desde luego de otras formas. La escogida en esta ocasi¨®n no ha sido, seg¨²n la opini¨®n com¨²n, de las m¨¢s afortunadas, aunque no estoy muy seguro de que no haya habido otras que lo hayan sido a¨²n menos. El ejercicio colectivo del derecho de petici¨®n, prohibido a los militares por la ley, tiene tambi¨¦n otros l¨ªmites derivados de la prudencia, aunque esta importante virtud no est¨¦, como la de la justicia, constitucionalizada. En todo caso, no es mi prop¨®sito aqu¨ª comentar un hecho que ha sido ya abundantemente comentado y sobradamente condenado. Ni me gusta hacer le?a del ¨¢rbol ca¨ªdo, ni excluyo la posibilidad de que quiz¨¢ los firmantes de ese escrito, si escrito hay, puedan ofrecer en abono de su postura razones que a m¨ª no se me ocurren. En mis 12 a?os de juez he aprendido seguramente menos de lo que debiera, pero s¨ª que cualquier juicio que se emita antes de o¨ªr a todas las partes no pasa de ser una opini¨®n de poco fundamento.
Lo que me inquieta es que al hilo de ese error puedan cometerse otros, y algunas razones hay para esa inquietud. Muchas de las opiniones que estos d¨ªas aventan pol¨ªticos y juristas parecen basadas en la creencia de que esos excesos que los magistrados del Tribunal Supremo reprochan, si se lo reprochan, al Tribunal Constitucional, se originan en el uso inmoderado que ¨¦ste hace de sus propias competencias, o en un defecto de las leyes que las definen. A mi juicio, ni en este caso hay exceso del Tribunal Constitucional, ni acierto a ver c¨®mo podr¨ªan evitarse situaciones de este g¨¦nero con la reforma de las leyes, si no se reforma la Constituci¨®n.
El motivo del reproche no est¨¢, si he entendido bien, en el hecho de que el Tribunal Constitucional haya anulado una sentencia del Supremo por considerar que con ella se colocaba a la recurrente en situaci¨®n de indefensi¨®n, pues es claro que para eso existe. Lo que se le censura es que, en lugar de haberse limitado a declararla nula, haya resuelto tambi¨¦n declarar firme la sentencia de la Audiencia Provincial que, a su vez, el Tribunal Supremo hab¨ªa anulado. Las razones en las que esta decisi¨®n del Supremo se apoyaba son exactamente las razones por las que el Tribunal Constitucional ha considerado que esa decisi¨®n era contraria a la Constituci¨®n, de manera que en definitiva lo que esta debatida sentencia constitucional viene a decir es que la sentencia de la Audiencia vale porque las razones por las que el Tribunal Supremo la anul¨® son inaceptables. Para el Tribunal Constitucional, como para la Audiencia Provincial, cuando la garant¨ªa de un derecho que la Constituci¨®n protege (en este caso el de los hijos extramatrimoniales a saber qui¨¦nes son sus padres) depende en ¨²ltimo t¨¦rmino de una prueba que la propia Constituci¨®n ordena establecer, pero cuya realizaci¨®n depende exclusivamente de la voluntad del presunto padre, si ¨¦ste se niega a que se realice alegando que el hecho de que se le extraiga sangre para analizarla viola su intimidad y su derecho al honor, el juez no puede limitarse a decir que como la prueba no se ha efectuado nada se ha probado, sino que ha de ordenar que se realice. No es esto, sin embargo, lo ¨²nico que le cabe hacer. Tambi¨¦n es l¨ªcito, a juicio del Tribunal Constitucional, que teniendo en cuenta ¨¦l contexto en el que la negativa se produce, el juez deduzca de ella que quien con la prueba en cuesti¨®n pudo deshacer las sospechas de su paternidad, apoyada s¨®lo en otras pruebas indiciarias, al negarse a la prueba est¨¢ intentando evitar que su paternidad se demuestre. Este segundo camino fue el elegido por la Audiencia Provincial de Madrid (como en otras ocasiones, al parecer, por el propio Tribunal Supremo) y, en consecuencia, para no obligar a la recurrente a iniciar de nuevo todo el proceso, el Tribunal Constitucional declar¨® firme su sentencia.
En esto consiste la supuesta extralimitaci¨®n y este g¨¦nero de extralimitaciones son las que con la reforma de las leyes se querr¨ªa corregir. La opini¨®n de quienes juzgan que al obrar as¨ª el Tribunal Constitucional se ha equivocado (una opini¨®n en la que coincide con los magistrados del Tribunal Supremo un magistrado del Constitucional que es, adem¨¢s, uno de los mejores constitucionalistas de este pa¨ªs) no se basa en quimeras, sino en argumentos que ser¨ªan buenos si no partiesen, a mi juicio, de un supuesto err¨®neo: el de que en Espa?a hay dos Tribunales Supremos. Uno, el que as¨ª se llama, para la interpretaci¨®n de las leyes; otro, que no se llama Supremo, sino Constitucional, s¨®lo para lo que tiene que ver con la Constituci¨®n.
Como es evidente, el Tribunal Constitucional no se ha arrogado en este caso la funci¨®n de juzgar sobre un litigio de derecho civil; se ha limitado a darle fuerza de cosa juzgada a la sentencia de un juez civil, que el Supremo hab¨ªa anulado. No hay, pues, enfrentamiento alguno entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, sino entre el Constitucional y el Supremo. ?ste entiende, basado en las apariencias, que no puede aqu¨¦l resolver un pleito civil d¨¢ndole la raz¨®n a un tribunal al que ¨¦l se la quit¨® porque en el orden civil ha de ser suya la ¨²ltima palabra. El Constitucional, apoyado en realidades, entiende por el contrario que cuando el Tribunal Supremo viol¨® la Constituci¨®n al anular la sentencia de un tribunal inferior, nada impide que ¨¦l vuelva a declarar v¨¢lida la decisi¨®n de ¨¦ste, anulando a su vez la del Supremo.
Estas dos posturas se fundamentan, como digo, en dos lecturas distintas de la Constituci¨®n, posibles ambas porque en este punto, como en otros, el texto constitucional es muy deliberamente ambiguo. El art¨ªculo 123.1 dice efectivamente que el Tribunal Supremo es superior en todos los ¨®rdenes, salvo, y lo que importa naturalmente es la salvedad, lo dispuesto en materia de garant¨ªas constitucionales, es decir, en materia de derecho fundamentales. En esto, la ¨²ltima palabra la tiene s¨®lo el Tribunal Constitucional, el ¨²nico contra cuyas sentencias prohibe la Constituci¨®n (art¨ªculo 164) admitir recurso alguno. Como es evidente que esto es lo propio de un Tribunal Supremo, es ¨¦sta una condici¨®n que no cabe negar al Constitucional, aunque la Constituci¨®n le regatee el adjetivo. Esta condici¨®n ser¨ªa, en consecuencia, una condici¨®n compartida por los dos altos tribunales, defensor uno de la ley y el otro de la Constituci¨®n. Cada uno de ellos ha de mantenerse dentro de su propio ¨¢mbito, sin inmiscuirse en el ajeno.
El esquema es, sin embargo, simplemente irrealizable. No cabe separar en la pr¨¢ctica el plano de la legalidad y el de la constitucionalidad, aunque el propio Tribunal Constitucional se haya empe?ado durante mucho tiempo en ello. La Constituci¨®n es el fundamento de la ley, que depende de ella mucho m¨¢s directa y
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completamente de lo que la espada depend¨ªa de la cruz, incluso para los m¨¢s rabiosos gibelinos. No han sido pocos los casos en los que el Tribunal Supremo, seguramente sin exceder de sus propias competencias, ha adoptado decisiones contrarias a las del Tribunal Constitucional, haciendo valer por ejemplo, en contra del criterio de ¨¦ste, el principio de igualdad en las relaciones sucesor¨ªas d t¨ªtulos nobiliarios, o anulando el largo proceso sobre la presa de Tous, por las mismas razones que el Tribunal Constitucional hab¨ªa considerado insuficientes para tomar una decisi¨®n tan grave. Constituci¨®n y ley forman parte de un sistema ¨²nico y debe haber muy pocas aplicaciones de muy pocos preceptos legales que un abogado m¨ªnimamente imaginativo no pueda conectar con uno u otro de los derechos fundamentales que la Constituci¨®n garantiza. En esta situaci¨®n no existe, naturalmente, m¨¢s Tribunal Supremo que aquel. que puede resolver los litigios desde la perspectiva de la norma m¨¢s alta y de forma ya definitiva, y esta situaci¨®n no depende de la configuraci¨®n del recurso de amparo, y ni siquiera de que el recurso de amparo exista o no. En Italia, en donde no existe, hubo tambi¨¦n una guerra de las Cortes porque la constitucional sosten¨ªa, frente a la de casaci¨®n, el criterio de algunos jueces inferiores. Lo mismo, en definitiva, que ahora ha pasado aqu¨ª. La regulaci¨®n actual del recurso de amparo puede ser, desde luego muy mejorada, pero que nadie espere que, como consecuencia de esas mejoras, se le pueda devolver al Tribunal Supremo una condici¨®n que perdi¨® al aprobarse la Constituci¨®n.
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