Cu?a de otra madera
Los gobiernos civiles son una instituci¨®n preconstitucional. Y cuando digo preconstitucional, no quiero decir anterior a la Constituci¨®n de 1978, sino anterior al Estado constitucional. Han sido los instrumentos de que se dot¨® el Estado absoluto, cuando ya sab¨ªa que se iba a tener que transformar en Estado constitucional, a fin de controlar la transici¨®n de uno a otro. Los gobiernos civiles han preconstituido en cierta medida el Estado espa?ol de estos dos ¨²ltimos siglos. Nacen de la confluencia de dos circunstancias:
1. La negaci¨®n expresa del modelo de Estado representativo de la naci¨®n dise?ado en C¨¢diz.
2. El reconocimiento de que no se pod¨ªa seguir gobernando el pa¨ªs con el sistema de consejos t¨ªpico del absolutismo.
El Estado necesita dotarse de instrumentos efectivos de gobierno que se extendieran por todo el territorio, que fueran jefes inmediatos de todos los ayuntamientos de la provincia y cuyo t¨ªtulo "no dejara duda sobre el objeto y car¨¢cter de sus atribuciones". De ah¨ª que los iniciales subdelegados de Fomento pasaran a tener "el t¨ªtulo de gobernadores civiles de la provincia". Instrumentos de control de la sociedad por el Estado. Al rev¨¦s que en el modelo gaditano y propiamente constitucional.
Esto es lo que han sido los gobiernos civiles desde entonces. Hay una continuidad en la instituci¨®n desde su origen en 1834 hasta 1978. Con r¨¦gimen constitucional, como ocurri¨® con las Constituciones de 1845 y 1876, o sin ¨¦l, como bajo las dictaduras de Primo de Rivera y Franco, los gobiernos civiles han tenido la misma naturaleza. Han sido instrumentos de un Estado "sustancialmente antirrepresentativo" de la naci¨®n. El hecho de que hubiera un r¨¦gimen mon¨¢rquico-constitucional o una dictadura militar ha sido relativamente indiferente para la instituci¨®n.
Esta tradici¨®n estatal ha intentado ser corregida o invertida en varias ocasiones. Corregida con las Constituciones de 1837, 1856 y 1869. E invertida con las dos rep¨²blicas de 1873 y 1931. Pero ninguno de dichos ensayos tuvo la consistencia y continuidad suficientes para conseguirlo. Solamente en 1978 se ha conseguido por fin iniciar la construcci¨®n estable de un Estado representativo de la naci¨®n espa?ola. Ayuntamientos, diputaciones, comunidades aut¨®nomas, Estado.
Por eso los gobiernos civiles no tienen cabida en la Constituci¨®n. Son cu?a de otra madera. Y no s¨®lo por la territorializaci¨®n del Estado, como se ha argumentado esta misma semana. Los gobiernos civiles tienen poco sentido en el Estado de las autonom¨ªas, pero no s¨®lo y no, sobre todo porque es un Estado pol¨ªticamente descentralizado, sino porque es, antes que nada, un Estado democr¨¢tico.
Es con la naturaleza democr¨¢tica del Estado con la que resulta incompatible un gobierno civil de la provincia. Las provincias y sus municipios se gobiernan a trav¨¦s de instituciones representativas en el marco definido por la comunidad aut¨®noma y el Estado a trav¨¦s de instituciones tambi¨¦n *representativas. En este sistema no cabe un gobierno civil.
Por eso la Constituci¨®n utiliza el t¨¦rmino "delegado del Gobierno en la comunidad aut¨®noma" y no gobernador de la comunidad aut¨®noma. ?sa es la decisi¨®n del constituyente y eso es lo que el legislador tiene que desarrollar. Si se considera que es necesario un delegado del Gobierno en la provincia, pues que lo haya. Pero como delegado de la administraci¨®n perif¨¦rica del Estado y coordinador de la misma con las dem¨¢s administraciones. Eso es lo ¨²nico coherente con el Estado dise?ado en nuestra Constituci¨®n.
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