"Las imputaciones a Barrionuevo, precisas y concordantes"
El informe aprobado por la junta de fiscales de Sala del Tribunal Supremo en su reuni¨®n celebra da el martes pasado en la Fiscal¨ªa General del Estado, y remitido ayer a la Sala Segunda del Alto Tribunal, consta de 14 fofios y lleva la firma del fiscal de la Sala de la Penal, Emilio Vez Pazos. Sus principales extractos son los siguientes:"[ ... ] De la aceptaci¨®n de la competencia debe derivarse el inmediato nombramiento de magistrado instructor en los t¨¦rminos previstos en el art¨ªculo 5.7.2 de la LOPJ, conforme al turno preestablecido, seg¨²n acuerdo del pleno del Consejo General de Poder Judicial de 30 de noviembre de 1994 poniendo fin a la an¨®mala situaci¨®n de una causa en fase de instrucci¨®n que carece de instructor. [ ... ] Dado que a una de las personas a la que se atribuyen hechos presuntamente delictivos ostenta el cargo de presidente del Gobierno, y otros dos eran ministros en el tiempo a que se refieren tales hechos, puede plantearse la duda de la posible aplicaci¨®n del art¨ªculo 102 de la Constituci¨®n espa?ola, que despu¨¦s de establecer en su inicio la competencia de la Sala Segunda del Tribuna Supremo para el enjuiciamiento penal del presidente y los dem¨¢s miembros del Gobierno, prescribe en su n¨²mero segundo: "Si la acusaci¨®n fuere por traici¨®n o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, s¨®lo podr¨¢ ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobaci¨®n de la mayor¨ªa absoluta del mismo".
[ ... ] A efectos investigatorios, no es posible dicriminar entre las diligencias encaminadas exclusivamente a acreditar los delitos de pertenencia o promoci¨®n de banda armada y los dem¨¢s delitos conexos (especialmente los atentados concretos). La investigaci¨®n de cualquiera de ellos conlleva inevitablemente, dada la interrelaci¨®n entre unas y otros, la investigaci¨®n de las otras infracciones conexas. Ello convierte en in¨²til procesalmente en este momento determinar si es viable parlamentariamente la investigaci¨®n de la figura penal a la que se refiere el art¨ªculo 102.2 de la Constituci¨®n. Aunque se descartase esa figura penal por falta de ese requisito de procedibilidad, la causa quedar¨ªa abierta por el resto de las infracciones y materialmente la actividad investigadora no diferir¨ªa nada, pues las posibles diligencias encaminadas a indagar tal infracci¨®n son igualmente necesarias para investigar el resto de las infracciones. Cosa distinta es que llegado el momento, de considerarse necesaria tal condici¨®n, la acusaci¨®n hubiera de limitarse, en su caso, a las infracciones que no se considerasen comprendidas en el ¨¢mbito de aplicaci¨®n del art¨ªculo 102.2 de la Constituci¨®n.
[ ... ] As¨ª pues, ser¨¢ el contenido material del delito, que como la traici¨®n, atente directamente a la seguridad del Estado, es decir, que ataque a la existencia o integridad del mismo, lo que determine la aplicaci¨®n del art¨ªculo 102 de la Constituci¨®n y no el dato de cambiante sistem¨¢tica legislativa de incluirse bajo una determinada r¨²brica en un texto legal.
[ ... ] Como se ha apuntado, es a la Sala Segunda a quien corresponde la facultad de pedir autorizaci¨®n al Senado o al. Congreso sobre la procedencia de Pursar o no el suplicatorio, seg¨²n se deduce del art¨ªculo 5 de la ley de 1912. Ahora bien, la cuesti¨®n est¨¢ en determinar si esa decisi¨®n ha de ir precedida o no de una prouesta del instrutor. Aunque lo normal es que, iniciada a instrucci¨®n, sea este ¨²ltimo quien tome la iniciativa la misma vincula la Sala ni es condici¨®n necesaria, abri¨¦ndose as¨ª entendido en la causa especial 980/1991, en que se plante¨® expresamente la cuesti¨®n. entendiendo la Sala que gozaba de capacidad para rechazar una propuesta de suplicatorio formulada por el instructor. [ ... ] En definitiva, seg¨²n esta postura se puede estar involucrado en un proceso penal por haber sido admitida a tr¨¢mite la denuncia o querella contra aforado, momento en el cual no es preciso el suplicatorio. A partir de ah¨ª -la admisi¨®n a tr¨¢mite-, cualquier decisi¨®n del juzgador que implique un acto de inculpaci¨®n (el procesamiento lo es sin duda, pero tambi¨¦n lo son otros varios de posible y frecuente aparici¨®n antes del procesamiento) respecto de un aforado exigir¨¢ la previa obtenci¨®n del suplicatorio. La cuesti¨®n se centra entonces en determinar qu¨¦ ha de entenderse y qu¨¦ no por actos de inculpaci¨®n que exijan el previo suplicatorio. No ofrece duda de que lo es el auto de procesamiento, pero tambi¨¦n lo son otros actos de posible realizaci¨®n antes del mismo. En tal sentido, habr¨¢n de considerarse como formas claras de inculpaci¨®n -que pueden preceder al procesamiento- la adopci¨®n de cualquier medida cautelar respecto del aforado; ya sea de car¨¢cter personal o real. Partiendo de estas consideraciones, llegamos al momento de determinar si es exigible la previa autorizaci¨®n de la C¨¢mara para la citaci¨®n a declarar de un aforado en concepto de imputado con asistencia de letrado y lectura de sus derechos. La doctrina aparece dividida entre los "que entienden que no requiere el suplicatorio la acumulaci¨®n de todos los indicios precisos para un eventual ulterior procesamiento, en cuanto a la C¨¢mara lo que le corresponde es examinar si de la imputaci¨®n resulta un m¨®vil perturbador de la estabilidad de la misma y, en consecuencia, debe solicitarse antes de continuar la instrucci¨®n, y los que mantienen que el juez que cita de comparecencia no inculpa, sino que atribuye la ventajosa situaci¨®n que resulta del, art¨ªculo 118, anticipando as¨ª la posibilidad de defensa.
Ante el dilema planteado, o puede olvidarse que la citaci¨®n cuatelar que regulan los art¨ªculos -486 y 488, de ser desatendida,puede convertirse en orden de detenci¨®n y que, por otra parte, el citado no puede ampararse en el privilegio previsto en el articulo 412 de la LECr., reservado a la declaraci¨®n en concepto de testigo. Por eso se mantiene en alg¨²n sector doctrinal que, aunque de car¨¢cter leve, tal citaci¨®n supone una medida cautelar. Podr¨ªa, y as¨ª se ha hecho en ocasiones, rea lizar la citaci¨®n en forma de "invitaci¨®n", sin conminaci¨®n alguna, pero, ello parece presentar m¨¢s inconvenientes que ventajas y suscitar, si no nulidades, s¨ª al menos pretensiones en tal sentido, como resulta de la causa es . pecial 680/1991 (caso Filesa), vistos los autos de 30 de diciembre de 1992 (del instructor) y 3 de febrero de 1993 (de la sala). La comparecencia del aforado en estas condiciones no debe quedar sometida a su exclusiva voluntad, porque la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal renunciable por el diputado o senador sino una garant¨ªa. para las C¨¢maras y su. normal funcionamiento parangonable al privilegio del antejuicio necesario para proceder contra jueces y magistrados. Como indica la sentencia 90/1985, del Tribunal Constitucional, "esa protecci¨®n a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentaci¨®n de acciones penales dirigidas contra diputados o senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de tipo jur¨ªdico que la proporcionada por los jueces y tribunales, a quienes el art¨ªculo 117.1 de la CE atribuye, de manera espec¨ªfica, la tarea de aplicar el ordenamiento para la administraci¨®n de justicia. La amenaza frente a la que protege la inmunidad s¨®lo puede serlo de tipo pol¨ªtico, y consiste en la eventualidad de que la v¨ªa penal sea utilizada con la intenci¨®n de perturbar el funcionamiento de las C¨¢maras o de alterar la composici¨®n que a las mismas ha dado la voluntad popular.
[ ... ] Sin embargo, la cuesti¨®n, como es l¨®gico, no termina aqu¨ª; 'el problema est¨¢ en determinar si existen datos o indicios fundados que excedan de meras sospechas de responsabilidad que obliguen inequ¨ªvocamente a tomar esa resoluci¨®n sobre el parlamentario, es decir la petici¨®n de suplicatorio, doctrina recogida en Auto 311-1993 referida al recurso de la causa especial no 880 / 1991. Ello naturalmente obliga a analizar la base probatoria existente contra cada uno de los cuatro aforados realizando en este instante una labor prevalorativa que determine y justifique la postura del ministerio fiscal., De la exposici¨®n realizada por el magistrado juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n no 5 y de la documentaci¨®n que acompa?a, de la que se ha dado traslado a las partes, en concreto, declaraciones de los procesados se?ores Garc¨ªa Damborenea, Sancrist¨¢bal, ?lvarez Y Planchuelo, podemos establecer tres categor¨ªa en esta 'prevaloraci¨®n' de los elementos probatorios: 1?. Con respecto al se?or Barrionuevo las imputaciones inculpatorias son precisas, reiteradas y concordantes, coincidiendo las afirmaciones y apreciaciones de dichos procesados.
2?. En cuanto al presidente del Gobierno, se?or Gonz¨¢lez M¨¢rqu¨¦z, la ¨²nica -imputaci¨®n existente es la constituida por la declaraci¨®n del se?or Garc¨ªa Damborenea, al margen de una vaga alusi¨®n del se?or Sancrist¨®bal, imputaci¨®n que, aparte de ser ¨²nica y no estar respaldada por ninguna otra prueba, no creemos que re¨²na las condiciones de verosimilitud y fundamentaci¨®n m¨ªnimamente precisas para adoptar aquella decisi¨®n.
3?. En cuanto a Ias otra dos personas aforadas, se?ores Serra y Benegas, s¨®lo exisiten meras suposiciones e hipot¨¦ticos juicios de inferencia, con valor puramente personal y totalmente insuficientes para interesar el suplicatorio.
En consecuencia, el fiscal interesa de esa Excma. Sala:
1?. Que nombre magistrado instructor en el t¨¦rmino y forma expresado.
2?. Se interese del Congreso de los Diputados petici¨®n de suplicatorio al Excmo. se?or don Jos¨¦ Barrionuevo Pe?a con las formalidades legales, acompa?ando copia de este dictamen y de las peticiones de las otras partes que lo hayan interesado, as¨ª como de la exposici¨®n por el magistrado juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n no 5 de 28VII-1995 y de las declaraciones efectuadas entre los d¨ªas 15 y 28 de julio de 1995 por los antes mencionados procesados se?ores. Garc¨ªa Damborenea, Sancristobal, ?lvarez y Planchuelo, interesando la autorizaci¨®n para recibir declaraci¨®n en concepto de imputado por los hechos en tal exposici¨®n referidos.
3?. Que esa Excma. Sala asuma la competencia para conocer de los recursos de apelaci¨®n o queja pendientes ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reclamando de la misma los autos correspondientes para continuar su tramitaci¨®n. 40. Prorrogar nuevamente el secreto, decisi¨®n que vence el pr¨®ximo d¨ªa 9 de septiembre, dada la materia a que se refiere el proceso: fondos reservados y actuaciones del Cesid.
5?. La mayor¨ªa de los procesados est¨¢n bajo la obligaci¨®n apud acta de comparecencia peri¨®dica. Procede notificarles la necesidad de que esas comparecencias las verifiquen ante el Supremo.
6? Las diligencias derivadas de las anteriores."
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