Tambi¨¦n en el infierno hay reglas
A la vista del volumen y significaci¨®n de los incontables casos de corrupci¨®n descubiertos en los ¨²ltimos tiempos, se ha emprendido un conjunto de iniciativas legislativas, de gobierno y de otra ¨ªndole, con el com¨²n prop¨®sito de acabar con esta lacra. Es en este punto donde quiz¨¢ convendr¨ªa hacer una reflexi¨®n sobre las limitaciones del derecho penal como instrumento ¨²til para ordenar todos los aspectos de la vida p¨²blica, as¨ª como los costes que el entusiasmo inquisitivo y punitivo pueden generar para el Estado de derecho.Los medios de comunicaci¨®n se hacen eco estos d¨ªas de unas denuncias hechas por un particular contra responsables de la Administraci¨®n p¨²blica por presuntos delitos de cohecho. Seg¨²n se afirma, el denunciante accedi¨® hace una decena de a?os a las solicitudes de comisi¨®n que ¨¦stos le hicieron a cambio de obtener ciertas ventajas urban¨ªsticas en sus proyectos de edificaci¨®n. El aprovechamiento de los cargos p¨²blicos para la obtenci¨®n de ping¨¹es beneficios privados o para favorecer la financiaci¨®n de determinados partidos pol¨ªticos se halla en el centro de la pol¨¦mica.
Bienvenida sea esa sorprendente recuperaci¨®n de la memoria, o ese repentino, aunque ciertamente tard¨ªo, arrepentimiento por las "debilidades" -l¨¦ase delitos- en que se incurri¨® -siempre, claro est¨¢, que los hechos sean ciertos, se prueben y logre condenarse a sus autores- Hasta aqu¨ª nada habr¨ªa de novedoso en este nuevo episodio de la historia del descubrimiento de los cauces por donde han transcurrido algunos derroteros de la gesti¨®n p¨²blica pasada. Lo novedoso es, sin duda, que dicha voluntad de colaboraci¨®n se produce unida a una ins¨®lita pretensi¨®n de autoexculpaci¨®n, apelando t¨¢citamente a un precepto novedoso del reci¨¦n aprobado C¨®digo Penal, al que m¨¢s tarde nos referiremos. Ins¨®lito resulta, asimismo, que los hechos denunciados ya han prescrito, casi con seguridad. De corroborarse la pretensi¨®n del constructor denunciante, mediante decisi¨®n judicial, su exenci¨®n de responsabilidad penal se producir¨ªa pese a que ya anuncia nuevas revelaciones sobre otros hechos similares en los que se vio personalmente involucrado, lo cual, como tambi¨¦n luego se ver¨¢, est¨¢ expresamente vedado por el legislador. Parece necesario hacer algunas consideraciones de car¨¢cter t¨¦cnico, siquiera sea provisionales, sobre estos instrumentos legales que se pretende utilizar.
Ciertamente, en el nuevo C¨®digo Penal se ha introducido una cl¨¢usula de exenci¨®n de la pena para quien denuncie haber accedido a una solicitud de cohecho por parte de un funcionario. Con esta norma se trata de evitar el tradicional problema de inhibici¨®n del particular a denunciar por temor a la sanci¨®n y la consiguiente impunidad de estos delitos. Esta previsi¨®n resultaba, por lo dem¨¢s, de obligado cumplimiento para el Parlamento por cuanto fue aprobada como resoluci¨®n en el debate del estado de la naci¨®n.
Y, en efecto, se aprob¨® un precepto, el art¨ªculo 427 del C¨®dico Penal, que, textualmente, dice: "Quedar¨¢ exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de d¨¢diva o presente realizada por autoridad o funcionario p¨²blico y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguaci¨®n, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no. hayan transcurrido m¨¢s de 10 d¨ªas desde la fecha de los hechos".
Era consciente el legislador de que el remedio favorecedor de la denuncia era dr¨¢stico, pues, por una parte, pod¨ªa llegar a suponer la impunidad de numerosos; "engrasadores de la Administraci¨®n" -como alg¨²n insigne penalista los ha calificado-, y, por otro, pod¨ªa convertirse en un poderoso instrumento de coacci¨®n y chantaje en manos del particular frente al funcionario o los dem¨¢s particulares implicados en los hechos. Afortunadamente, el legislador decidi¨® que val¨ªa la pena correr el riesgo, pero trat¨® de preservarse revistiendo el contenido del precepto de numerosas formalidades. Y as¨ª resulta que para la aplicaci¨®n de la, mencionada cl¨¢usula exonerada se exigen tres requisitos: el primero, que el cohecho se hubiera producido a instancias del funcionario y no del particular; el segundo, que ¨¦ste hubiera accedido al soborno de forma ocasional, no reiteradamente; y, en tercer lugar, que la denuncia se efectuase en tiempo y forma como garant¨ªa de un aut¨¦ntico y efectivo arrepentimiento, esto es, en el plazo de 10 d¨ªas desde la comisi¨®n de los hechos.
A prop¨®sito de este mismo precepto conviene recordar que, hace unos pocos meses, la propia Fiscal¨ªa General del Estado hizo una no menos ex¨®tica interpretaci¨®n acerca de sus posibilidades efectivas de aplicaci¨®n con car¨¢cter retroactivo. Efectivamente, en su Circular 2/1996, la FGE anunciaba la necesidad de abrir un plazo de denuncias -como as¨ª se hizo- para permitir la aplicaci¨®n retroactiva de dicho precepto a los casos ocurridos; con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo C¨®digo Penal. El argumento que subyace a tal decisi¨®n es el siguiente: en la legislaci¨®n anterior no exist¨ªa una forma semejante a la mencionada que favorece al particular que ha sido v¨ªctima de un cohecho por parte de una autoridad o funcionario p¨²blico y lo denuncia en tiempo y forma; por tanto, hay que permitir la posibilidd de denunciar en los 10 d¨ªas siguientes a la entrada en vigor del C¨®digo a todo el que lo desee y ofrecerle a cambio la impunidad.
Ante las consideraciones efectuadas anteriormente sobre la finalidad de esta norma, la interpretaci¨®n llevada a cabo por la Fiscal¨ªa resulta forzada. En efecto: interpretar consiste en fijar el sentido objetivo del texto de la ley con, arreglo a diversos principios rectores, incluido el llamado principio de libertad interpretativa. Ello no significa, sin embargo, que la interpretaci¨®n carezca de l¨ªmites. Si el int¨¦rprete pone en boca de la ley lo que ¨¦sta no dice, el resultado del proceso aplicativo concluye con la pr¨¢ctica anulaci¨®n del precepto y su sustituci¨®n por otro creado al efecto, lo cual, huelga decir, est¨¢ prohibido. El primer l¨ªmite que taxativamente impone el legislador al aplicador es, precisamente, el recurso a la analog¨ªa: "Las leyes penales no se aplicar¨¢n a casos distintos de los comprometidos expresamente en ellas", reza el art¨ªculo 4.1 del C¨®digo Penal.
Vistas as¨ª las cosas, no parece que se haya tenido la debida cautela a la hora de interpretar y aplicar el precepto transcrito, ni de futuro, ni con efecto retroactivo. En primer lugar, no cabe ignorar los requisitos legalmente establecidos en el C¨®digo para exculpar al denunciante arrepentido de cohecho; desde luego, tampoco cabe "inventar" otros. No se puede, en definitiva, abrir plazos de denuncias distintos a los previstos en la ley, ni ignorar que en su momento el ciudadano accedi¨® reiteradamente a cometer el delito de cohecho, en lugar de negarse o de denunciarlo, cuando la ley dice 10 d¨ªas, dice exactamente 10 d¨ªas. No dice ni 11 ni 15, ni mucho menos 10 a?os. Es f¨¢cil de entender.
Y as¨ª, se ha preterido el respeto al plazo taxativamente cerrado para que el particular denuncie los hechos de los que, recu¨¦rdese, ¨¦l es corresponsable como autor, suplant¨¢ndose el tenor ex pl¨ªcito de la ley que lo estableci¨® como garant¨ªa del verdadero arrepentimiento que debe subyacer a la iniciativa delatora del particular y que, de alg¨²n modo, justifica un precepto semejante. No se entend¨ªa, pues, que la denuncia se efectuara una vez iniciada la averiguaci¨®n del delito por parte de la autoridad competente o, aun no habi¨¦ndose pro ducido ¨¦sta, cuando ya hubiera transcurrido un plazo de tiempo considerable -en algunos casos tan dilatado que el delito o falta yan ha prescrito-.Tampoco cabe exonerar de responsabilidad al particular que ha aceptado reiteradamente solicitudes de cohecho por parte de funcionarios, y menos cuando es ¨¦l quien ha tomado la iniciativa del soborno. Tampoco cabr¨¢ exonerar de responsabilidad a los dem¨¢s part¨ªcipes o coautores del delito, porque, como casi toda la doctrina parece reconocer, esta cl¨¢usula tiene naturaleza de causa personal de exclusi¨®n de la pena. ?Qu¨¦ se persigue entonces?
Estos requisitos -que, como decimos, no obedecen a ninguna operaci¨®n interpretativa compleja, sino, simple y llanamente- se extraen de la simple lectura de la ley, deben seguirse sin reservas, tanto de futuro, como de pasado. Y, por tanto, si se pretende aplicar esta norma en relaci¨®n a hechos ocurridos antes del 25 de mayo de 1996 - esto es antes de la entrada en vigor del nuevo C¨®digo, aunque tampoco faltan quienes niegan esta posibilidad-, tambi¨¦n habr¨¢n de observarse los requisitos legales exigidos; de lo contrario, no estar¨ªamos aplicando este precepto. Por tanto, la ¨²nica posibilidad de aplicar retroactivamente el beneficio de la exculpaci¨®n a aquellos particulares que cometieron los delitos con fecha anterior a la entrada en vigor del nuevo C¨®digo Penal se producir¨¢ cuando ¨¦stos hubiesen denunciado los hechos conforme a las previsiones taxativas del art¨ªculo 427 (es decir, ante la autoridad encargada de investigar, antes de que se haya iniciado la apertura del procedimiento, y, en todo caso, antes de 10 d¨ªas desdes su comisi¨®n). Entonces, y s¨®lo entonces, no ser¨ªan objeto de sanci¨®n penal conforme al C¨®digo derogado como, en principio, les corresponder¨ªa, sino que les ser¨ªa de aplicaci¨®n la referida norma del C¨®digo posterior, m¨¢s favorable. As¨ª se respeta el contenido de la ley, lo contrario es crear indebidamente un "tercer C¨®digo" para el caso concreto. que, ni es el derogado, ni el vigente.
En un Estado de derecho, la seguridad jur¨ªdica preside toda la aplicaci¨®n del ordenamiento, incluso cuando se trata de purificar a la Administraci¨®n.
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