Disparan contra el jurado
Cuando Mikel Otegi dispar¨® contra los dos ertzainas que resultaron muertos, no sab¨ªa que al mismo tiempo estaba disparando contra la instituci¨®n del jurado.Despu¨¦s de su reinstauraci¨®n por imperativo del texto constitucional, el modelo regulado por la nueva Ley del Jurado (jurado formado por ciudadanos) hab¨ªa empezado a funcionar en medio de la reticencia de los t¨¦cnicos y entre la indiferencia de la mayor¨ªa de la opini¨®n p¨²blica que, una vez pasados los primeros fastos de cada localidad, se olvidaba de sus actividades en las segundas y sucesivas actuaciones.
De repente, la pol¨¦mica estalla y se alinean contra el jurado el oportunismo pol¨ªtico de los que ofrecen la soluci¨®n de los problemas a cambio de modificar las leyes y los analistas de situaci¨®n que aprovechan la inestablidad y el temor de la sociedad vasca para cargar contra la instituci¨®n.
La pol¨¦mica no es nueva y tiene sus antecedentes en ¨¦pocas pasadas, en las que la sociedad espa?ola se pronunciaba dr¨¢sticamente en favor o en contra del jurado. Una muestra de esta polarizaci¨®n podemos encontrarla en las Memorias de la Fiscal¨ªa del Tribunal Supremo de primeros de siglo en las que se observan posturas enfrentadas. El Fiscal de 1907 mantiene en su Memoria que el jurado es parte esencial del credo pol¨ªtico de los pa¨ªses avanzados. En Memorias coet¨¢neas, se afirma que no es una instituci¨®n esencialmente perjudicial para la recta Administraci¨®n de justicia y se apunta que muchos defectos son el fruto de una mala aplicaci¨®n de la ley y, en todo caso, m¨¢s accidentales que sustanciales. Afortunadamente no se han visto o le¨ªdo en estos d¨ªas posturas tan radicales como la del Fiscal de 1890 que sosten¨ªa literalmente en contra del jurado que "no tardar¨ªa en llegar el d¨ªa en que, acaso como medida de polic¨ªa e higiene, habr¨ªa que suprimirlo sin que de ¨¦l quedase otra cosa que la maldici¨®n que sobre su tumba echar¨ªan, pose¨ªdas de horror, la generaci¨®n presente y las venideras". Tambi¨¦n el Fiscal de 1921 aportaba su animadversi¨®n personal hacia el jurado y lo consideraba como "un en¨¦rgico disolvente de la nacionalidad".
Al lado de posicionamientos pol¨ªticos, hemos podido leer argumentos contrarios, de car¨¢cter t¨¦cnico-jur¨ªdico que analizan, desde una perspectiva cient¨ªfica, los posibles defectos de la instituci¨®n y su inadecuaci¨®n para dar respuesta a la complejidad jur¨ªdica que encierra la normativa modema. Las cr¨ªticas m¨¢s relevantes y profundas nunca llegan a proponer la supresi¨®n del jurado, sino su sustituci¨®n por la modalidad mixta conocida con el nombre de jurado de escabinos, en el que participan conjuntamente jueces t¨¦cnicos con ciudadanos legos en derechos. Ahora bien, conviene advertir que todos los sistemas de escabinos conceden a la representaci¨®n de los ciudadanos una superioridad num¨¦rica respecto a los jueces profesionales, con lo que, salvo que pensemos que los t¨¦cnicos van a sugestionar o captar la voluntad de los legos, nos encontraremos con una mayor¨ªa ajena a los complejos elitismos de los depositarios del saber jur¨ªdico.
Es cierto que existen dificultades para aislar el juicio de hecho y el juicio de derecho, pero no podemos olvidar que seg¨²n nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal el objeto del proceso penal no es otro que los hechos punibles que resulten del sumario, por lo que el debate esencial que debe desarrollarse ante los encargados de emitir su veredicto (t¨¦cnicos o legos) debe discurrir en tomo a los hechos. La cuesti¨®n no es nueva ni ha surgido al hilo de una nueva concepci¨®n sobre el alcance del comportamiento humano. En la Ley del Jurado de 1888 se encomendaba a los jurados decidir, seg¨²n su convicci¨®n moral, libremente formada, sobre la participaci¨®n de los acusados en los hechos que se les imputan y en los hechos determinantes de la aplicaci¨®n jur¨ªdica de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. Una jurisprudencia constante de aquella ¨¦poca establec¨ªa la necesidad de una f¨®rmula de culpabilidad como previa a la respuesta de los jurados a las preguntas del tribunal. El jurado tiene capacidad suficiente para captar los elementos materiales y los elementos morales, o sea, los intencionales. Al final de este debate, que ya se estableci¨® en el a?o 1810 en el seno del Consejo de Estado Franc¨¦s, debemos reconocer, como entonces que "la distancia entre el hecho y el derecho es quim¨¦rica en la pr¨¢ctica".
La pretendida incapacidad de los jurados para valorar los elementos probatorios que les han sido exhibidos a lo largo del juicio, no me parece un argumento s¨®lido para justificar la necesidad de que los ciudadanos legos sean asistidos y tutelados por t¨¦cnicos que les expliquen c¨®mo y en qu¨¦ medida se debe dar valor a la declaraci¨®n de un testigo o a las explicaciones de un perito. Nos podemos encontrar con la paradoja de que forme parte de un jurado un m¨¦dico que pueda comprender mejor y m¨¢s cient¨ªficamente el resultado de una autopsia o el diagn¨®stico de un psiquiatra.
Por otro lado, los t¨¦cnicos, cuando nos queremos valer de la prueba indirecta o indiciaria, tenemos que acudir para su valoraci¨®n a las reglas de la l¨®gica, el criterio de la raz¨®n humana y las m¨¢ximas de la experiencia. ?Podemos afirmar que el patrimonio de la l¨®gica, la raz¨®n y la experiencia lo poseemos en exclusiva los jueces profesionales? Por el contrario, es posible que tengamos que reconocer que los especialistas tenemos una cierta incapacidad para trasladar a un lenguaje asequible, los conceptos que hemos elaborado en el campo de la dogm¨¢tica para nuestro consumo interno.
La Ley del Jurado, en estos momentos duramente cuestionada, tiene algunos defectos que han sido se?alados, pero hay que reconocer que, en materia de motivaci¨®n de la prueba, ha exigido a los ciudadanos que expliquen cu¨¢les son los elementos probatorios que han utilizado para declarar o para rechazar determinados hechos como probados. Manifestar de manera expresa si un testigo ha sido m¨¢s convincente que otro, o si las confesiones del acusado son concluyentes sobre su participaci¨®n en los hechos y sobre su culpabilidad, es tarea que pueden desempe?ar perfectamente, con mayor o menor acierto, los jurados. En s¨ªntesis, la determinaci¨®n de la culpabilidad del sujeto enjuiciado no consiste m¨¢s que en se?alar, si el hecho por el que se le acusa le puede ser atribuido. Como dice un destacado penalista espa?ol, no existe una culpabilidad en s¨ª, sino una culpabilidad por el hecho antijur¨ªdico y el hecho, es cuesti¨®n exclusiva del jurado.
Creo que es necesario dejar que las aguas se remansen y observar lo acontecido con un cierto distanciamiento. No conviene actuar impulsado por las urgencias derivadas de un episodio alarmante que tiene sus motivaciones en elementos extra?os a la problem¨¢tica del jurado. Fij¨¦monos en la composici¨®n socio-pol¨ªtica de la sociedad vasca en general y de la guipuzcoana en particular, y ah¨ª podemos encontrar la clave de este suceso desgraciado que nada aporta a la bondad o maldad del jurado. Si el veredicto se anula, y se devuelve la causa para celebrar un nuevo juicio, tendremos ocasi¨®n de comprobar que los males no son los de la Ley del Jurado, sino los que provienen de unas circunstancias hist¨®ricas, sociol¨®gicas y pol¨ªticas que ser¨ªa temerario no tener en cuenta.
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