"Sospecha de parcialidad"
Extracto del auto dictado por el juez Ismael Moreno
Los principales aspectos de la resoluci¨®n del juez Ismael Moreno, en la que estima la recusaci¨®n de Javier G¨®mez de Lia?o, son los siguientes:Derecho al juez imparcial: la imparcialidad del juez ha de considerarse sin¨®nima de independencia y, a la vez, de competencia", como puede deducirse de los art¨ªculos 10 de la Declaraci¨®n Universal de los Derechos Humanos, 6.1 del Convenio de Roma y 14 del Pacto Internacional de Nueva York.
La imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios y parcialidades. Mas esa imparcialidad ha de ser subjetiva y objetiva. Porque los jueces y magistrados han de acercarse a la causa sin prevenciones ni prejuicios, bien por su relaci¨®n con las partes intervinientes, bien por su relaci¨®n con el proceso propiamente dicho.
Imparcialidad objetiva y subjetiva: Seg¨²n la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991, rememorando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), "la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicci¨®n personal de un juez determinado respecto a un caso concreto; y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juzgador ofrezca garant¨ªas suficientes para excluir cualquier duda leg¨ªtima sobre la imparcialidad de su actuaci¨®n respecto al objeto mismo del proceso (sentencia del Tribunal de Estrasburgo, caso Piersack)"...
Es decir, que no debe actuar cuando puedan inspirarse leg¨ªtimas preocupaciones respecto al principio fundamental de la imparcialidad del juicio (sentencia del TEDH en el caso De Cubber) y ello en la b¨²squeda de la interpretaci¨®n m¨¢s adecuada para alcanzar la finalidad y cumplir el objeto del Convenio y no la que limite todo lo posible las obligaciones de las partes (sentencia del TEDH en el caso Wemhoff).
( ... ) Aplicando a la presente causa los criterios jurisprudenciales sentados por el TEDH, el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, este instructor llega a la conclusi¨®n de que a tenor del resultado de las diligencias de prueba practicadas, no ha llegado a probarse de modo inequ¨ªvoco la existencia de "enemistad manifiesta" entre el limo. Sr. don Javier G¨®mez de Lia?o y el recusante don Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, as¨ª como tampoco el 'inter¨¦s indirecto' en la causa por parte de aqu¨¦l".
El juez, en entredicho: Ahora bien, "dejando a salvo y sin poner en cuesti¨®n en modo alguno la moralidad, el prestigio, la probidad o la aptitud del juez ahora recusado, es lo cierto que han acaecido una serie de circunstancias o hechos ( ... ) que han dado lugar a que se haya llegado a
cuestionar la imparcialidad del instructor recusado, pues no ya s¨®lo tal cuestionamiento o sospecha ha tenido lugar por parte del recusante, sino que, en atenci¨®n a la extraordinaria repercusi¨®n que ha tenido esta causa en los medios de comunicaci¨®n, ha trascendido a la opini¨®n p¨²blica, produci¨¦ndose sin duda un grave perjuicio para la Administraci¨®n de Justicia en un Estado de derecho, como es el nuestro, al quedar de alg¨²n modo -aunque sea aparentemente- en entredicho la imparcialidad del juez."
Circunstancias para la sospecha: No se puede afirmar, en raz¨®n a que no ha sido probado de forma certera, la existencia de "enemistad manifiesta" y de "inter¨¦s indirecto" en la causa. Sin embargo, hay que se?alar lo siguiente:
a) Es cierto que tuvieron lugar ciertas publicaciones period¨ªsticas entre el diario EL PA?S, del que fue director el recusante y hoy consejero delegado, y Javier G¨®mez de Lia?o ( ... ) y en momento previo al inicio de la causa de la que dimana este incidente de recusaci¨®n.
b) Se han dictado repetidamente resoluciones por el instructor ( ... ) que han sido reiteradamente revocadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que emplea t¨¦rminos como: "falta de fundamento legal y material", "arbitrariedad de la medida adoptada", "la declaraci¨®n... no est¨¢ objetivamente justificada", "irrazonable", "innecesaria", "desproporcionada", "inadecuada", etc¨¦tera.
c) No cabe afirmar y tampoco negar la posible existencia de alg¨²n tipo de comunicaci¨®n, comida o reuni¨®n entre el juez Javier G¨®mez de Lia?o y otras personas con objeto de perfilar determinadas l¨ªneas de actuaci¨®n en la instrucci¨®n de la causa, a tenor del resultado de la prueba documental y testifical practicada y del contenido del auto de 3 de septiembre de 1997 dictado por el juez Baltasar Garz¨®n Real.
d) El Tribunal Supremo ha tramitado Causa Especial n¨²mero 2790/97 en la que fueron imputados aqu¨¦l y el limo. Sr. don Javier G¨®mez de Lia?o, entre otras personas.
Conclusi¨®n:"Las circunstancias referidas, en s¨ªntesis, en los anteriores apartados a), b), c) y d) llevan a este instructor, tras valorar en su conjunto la prueba documental y testifical, as¨ª como cuantos datos y circunstancias se desprenden de la tramitaci¨®n de la presente pieza de recusaci¨®n, a la conclusi¨®n, insistimos una vez m¨¢s, sin poner en cuesti¨®n en modo alguno la moralidad, el prestigio, la probidad y la aptitud del magistrado-juez objeto de recusaci¨®n, de que se halla justificada la sospecha de parcialidad por el recusante pues la ley no excluye al juez porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea -iudex suspectus- en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmente enumeradas; consecuentemente la labor judicial se constri?e a examinar si unos elementos de hecho, valorados conforme a las reglas de experiencia, pueden influir da?osamente sobre el ¨¢nimo de "cualquier" juzgador, independientemente de que pudiera superar, por la fuerza moral que posea, el riesgo o peligro de incurrir en parcialidad (STS, Sala Segunda de 21 de octubre de 1986)".
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