Sobre el modelo de Estado
Me refiero al art¨ªculo aparecido en la edici¨®n del d¨ªa 13 del corriente mes en la p¨¢gina 13, bajo el t¨ªtulo Sobre el modelo de Estado, del se?or Sol¨¦ Tura. Parece que el autor distingue, comparando las constituciones de 1931 (II Rep¨²blica) y de 1978, vigente en la actualidad, entre dos reg¨ªmenes de organizaci¨®n nacional, dice la de 193 1; autonom¨ªa de las nacionalidades y regi¨®n, dice la de 1978, sacando la conclusi¨®n siguiente:La primera de las constituciones citadas, la de la II Rep¨²blica, s¨®lo admit¨ªa "injertar tres sistemas auton¨®micos en una Espa?a que segu¨ªa siendo centralista para el resto", cito textualmente al se?or Sol¨¦ Tura. No es cierto. La Constituci¨®n de la Rep¨²blica no hace ninguna especificaci¨®n de autonom¨ªa. No cita por su nombre a ninguna regi¨®n concreta. Dec¨ªa literalmente en su art¨ªculo 8: "El Estado espa?ol, dentro de los l¨ªmites irreductibles de su territorio actual, estar¨¢ integrado por mun¨ªcipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en r¨¦gimen de autonom¨ªa". Es decir, autonom¨ªa para todos. El art¨ªculo 11 de esta Constituci¨®n dec¨ªa: "Si una o varias provincias lim¨ªtrofes, con caracter¨ªsticas hist¨®ricas, culturales y econ¨®micas, comunes, acordaran organizarse en regi¨®n aut¨®noma para formar un n¨²cleo pol¨ªtico-administrativo, dentro del Estado espa?ol, presentar¨¢n su estatuto con arreglo a lo establecido en el art¨ªculo 12". Como puede leerse, cualesquiera que fueran las provincias lim¨ªtrofes que tuvieran dichas caracter¨ªsticas comunes podr¨ªan acceder a la autonom¨ªa, no s¨®lo unas determinadas.
Veamos qu¨¦ dice la Constituci¨®n de 1978. Art¨ªculo 2: "La Constituci¨®n se fundamenta en la indisoluble unidad de la naci¨®n espa?ola, patria com¨²n e indivisible de todos los espa?oles [lo cual se olvida frecuentemente] y reconoce y garantiza el derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Como puede deducirse, autonom¨ªa para todos.
Cuando la Constituci¨®n desarrolla este principio, dice en el art¨ªculo 143. 1: "En el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa, reconocido en el art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n, las provincias lim¨ªtrofes con caracter¨ªsticas hist¨®ricas, culturales y econ¨®micas comunes [exactamente igual, salvo en una coma, que en el texto republicano)], los territorios insulares y las provincias con entidad hist¨®rica podr¨¢n acceder a su autogobierno y constituirse en comunidades aut¨®nomas con arreglo a lo previsto en este t¨ªtulo y en los respectivos estatutos".
Por tanto, en ambas constituciones la posibilidad para organizarse en autonom¨ªa era general. No especific¨®. no se nombra ni se define a ninguna regi¨®n hist¨®rica, por lo que con la Constituci¨®n de 1931 podr¨ªa haberse llegado a la misma situaci¨®n actual de Espa?a si la Rep¨²blica hubiese durado m¨¢s. Se nos olvida que la vigencia de la Constituci¨®n de 1931 fue de apenas cinco a?os y que con la vigente llevamos 19.
La especie que expresa el se?or Sol¨¦ Tura en su art¨ªculo de "tres sistemas auton¨®micos en una Espa?a que segu¨ªa siendo centralista para el resto" es una falacia pol¨ªtica, por lo que identificar estos posibles sistemas auton¨®micos, que ninguna de las dos constituciones se?ala por su nombre, con un posible mayorazgo, tambi¨¦n pol¨ªtico, es una aberraci¨®n hist¨®rica.-
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