"Un delito que s¨®lo existe en la imaginaci¨®n de quien lo aduce"
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidi¨® ayer el archivo total del procedimiento abierto hace 16 meses contra los miembros del Consejo de Administraci¨®n de Sogecble. Se resumen a continuaci¨®n los puntos m¨¢s importantes de los razonamientos jur¨ªdicos recogidos en la resoluci¨®n de la Sala.
Razonamientos jur¨ªdicos
4). (...) No cabe la imputaci¨®n de un delito societario cuando esta figura delictiva no aparece en el C¨®digo Penal Texto Refundido de 1973, y ha sido regulada en el vigente C¨®digo Penal, cuya entrada en vigor ha sido posterior a los hechos que se pretenden incardinar en el delito societario.Si las cuentas correspondientes al ¨²ltimo ejercicio que se investiga, el de 1995, se aprueban por Sociedad de Televisi¨®n de Canal Plus, SA, el d¨ªa 20-3-96 y se depositan en el Registro Mercantil el d¨ªa 19-4-96, es claro que se trata de hechos que, si fueran delito lo que se dice con hip¨®tesis, ser¨ªan anteriores a la entrada en vigor del vigente C¨®digo Penal, y, por tanto, fuera de la ¨®rbita penal cuando tuvieron lugar.
Causa perplejidad que la Acusaci¨®n Popular sostenga un supuesto delito de prevaricaci¨®n por la concesi¨®n de un canal privado a Canal Plus, cuando la imputaci¨®n se hace a don Jorge Sempr¨²n, que era ministro de Cultura, ajeno por tanto al Ministerio competente para ello, y adem¨¢s cuando lo que se denuncia se refiere a un acuerdo del Consejo de Ministros.
Es, por tanto, evidente la innecesariedad de que contin¨²e la investigaci¨®n sobre hechos en todo caso no punibles en el momento de la comisi¨®n, porque se vulnera el principio de legalidad, y sobre un delito que s¨®lo existe en la imaginaci¨®n de quien lo aduce, dada la inexactitud de los hechos en que lo apoya.
5). El delito de falsedad tiene un soporte f¨¢ctico que ya ha quedado fijado, y consiste en la siguiente imputaci¨®n: consecuencia de la venta efectuada por Sociedad de Televisi¨®n Canal Plus, SA, a Sociedad de Gesti¨®n del Cable, SA, y el pacto simult¨¢neo de que la primera seguir¨ªa gestionando la suscripci¨®n de nuevos abonados y la devoluci¨®n de las fianzas prestadas por los mismos en garant¨ªa, se entiende que el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares que hay falsedad por cuanto el pasivo, derivado de la obligaci¨®n de devoluci¨®n a los abonados de las fianzas, no figur¨® en la Sociedad de Televisi¨®n Canal Plus, sino en Sociedad de Gesti¨®n del Cable, SA.
De nuevo nos encontramos con hechos aceptados por los querellados y la petici¨®n, dados los perjuicios que ocasiona la instrucci¨®n, de que se califiquen dichos hechos para determinar si son o no t¨ªpicos.
Pues bien, la respuesta ha de ser negativa, porque en el delito de falsedad la antijuricidad material exige que la alteraci¨®n de la verdad comporte en peligro o da?o a los bienes jur¨ªdicos subyacentes bajo los documentos manipulados, y ello no acaece como se desprende del informe pericial de fecha 26-5-97, en cuanto informan los peritos que no se trata de un pasivo oculto, puesto que est¨¢ recogido en la Sociedad de Gesti¨®n de Cable, SA, y a ello debemos a?adir, en atenci¨®n a la documentaci¨®n aportada, con la publicidad que implica el Registro Mercantil y las Memorias de las entidades que reflejan dicho pasivo.
No se trata, por tanto, de ocultar o manipular un pasivo de modo que los abonados puedan ver burlado su derecho a la devoluci¨®n, sino de una t¨¦cnica contable que podr¨¢ ser m¨¢s o menos id¨®nea t¨¦cnicamente, pero que no puede suponer un delito de falsedad.
6). Para finalizar, el delito fiscal cuya base f¨¢ctica quedaba un tanto en la bruma, se ha materializado y concretado en el propio informe de la vista de la Acusaci¨®n Popular, en forma realmente curiosa porque para ello se ha valido del Acta n? A02/902 102.16 de la Direcci¨®n General de Tributos de la Consejer¨ªa de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 19-5-98, aportada por los propios querellantes.
La tesis de la Acusaci¨®n Popular consiste en que, pues, ha habido una inspecci¨®n a Sogecable, SA, sobre impago del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, derivado de la calificaci¨®n que hizo esta Sala, en el auto de 30-10-97, al conceptuar fianza en met¨¢lico las cantidades entregadas por los abonados en garant¨ªa del descodificador, y el resultado del acta ha sido la liquidaci¨®n de una deuda tributaria de 230.993.957 pesetas, existe un delito fiscal. Dejando aparte que no parece serio pretender que se ha futurizado, en el momento en que con anterioridad se hablaba de un delito fiscal, que esta Sala iba a calificar como fianza, sujeta por tanto al impuesto de transmisiones patrimoniales, lo que para la Acusaci¨®n Popular era un dep¨®sito espec¨ªfico, lo cierto es que en dicha acta se afirma que la conducta del contribuyente "malamente podr¨ªa ser calificada como defraudaci¨®n" y ello porque estamos "ante unos hechos cuya calificaci¨®n jur¨ªdica ha tenido que ser fijada por un auto judicial".
Tampoco, pues, en esta tard¨ªa concreci¨®n del delito fiscal, puede fundamentarse la continuaci¨®n de la instrucci¨®n.
7). Por todo lo expuesto procede el archivo total al no ser los hechos objeto de investigaci¨®n constitutivos de delito (art¨ªculo 789.5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
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