?Derechos individuales o derechos colectivos?
El reconocimiento o no de la existencia de derechos colectivos en favor de determinados grupos o colectividades ha devenido en una de las cuestiones jur¨ªdico-pol¨ªticas m¨¢s controvertidas del momento, tanto en Espa?a como en otros pa¨ªses de nuestro entorno.De acuerdo con su propia denominaci¨®n, los destinatarios de los derechos humanos, sus sujetos titulares, lo son siempre las personas, los individuos, los seres humanos. No puede entenderse la existencia de derechos humanos si no tienen como objetivo la defensa y desarrollo de todos y cada uno de los individuos que pueblan la tierra, uno a uno considerados. Unamuno reflejaba muy bien esta idea cuando a la pregunta de qui¨¦n eres t¨², respond¨ªa con Obermann: "?Para el universo, nada; para m¨ª, todo!".
Hay numerosos derechos (derecho a la vida, a la libertad personal, a la libertad de domicilio, de pensamiento...) que son perfectamente ejercitables y aplicables de forma individual. Junto a ellos existen, sin embargo, otros muchos derechos de car¨¢cter social o pol¨ªtico (huelga, sindicaci¨®n, participaci¨®n pol¨ªtica...) cuya puesta en pr¨¢ctica s¨®lo tiene sentido si se ejercita de forma colectiva. No parece caber duda alguna, por lo tanto, en lo referente a la posibilidad de un ejercicio colectivo de los derechos humanos.
Mucho m¨¢s pol¨¦mica resulta la posibilidad del reconocimiento de una titularidad colectiva de los derechos humanos. Es ¨¦sta una cuesti¨®n sobre la que han corrido r¨ªos de tinta -y de sangre- desde los inicios de este siglo. As¨ª, los tratados de paz posteriores a la I Guerra Mundial le otorgaron una especial atenci¨®n, particularmente a la hora de regular el ¨¢mbito de protecci¨®n de las minor¨ªas ¨¦tnicas. Por primera vez, estos tratados pretend¨ªan no una protecci¨®n de orden unilateral convencional, sino una protecci¨®n internacional, convirtiendo as¨ª esa protecci¨®n en una cuesti¨®n de orden p¨²blico internacional, al confiarla a un ¨®rgano internacional espec¨ªfico dentro del ¨¢mbito de la Sociedad de Naciones.
El reconocimiento de la protecci¨®n de las minor¨ªas implic¨® una revoluci¨®n en el derecho de gentes ya que supon¨ªa poner en cuesti¨®n la propia personalidad del Estado. En virtud de esa protecci¨®n, una parte de la poblaci¨®n del Estado aparec¨ªa configurada con una personalidad jur¨ªdica diferente en el orden internacional, no solamente con respecto a terceros, sino tambi¨¦n con respecto e, incluso, contra el propio Estado. Sin embargo, las minor¨ªas como tales carec¨ªan de personalidad jur¨ªdica, y por tanto de legitimaci¨®n, para ejercer sus reclamaciones. Por ello, la legitimaci¨®n fue otorgada no a las minor¨ªas como tales, sino a individuos o grupos de personas, los cuales pod¨ªan ejercer ese derecho como una funci¨®n especial al servicio de la comunidad o grupo minoritario. La ausencia del reconocimiento de un derecho colectivo de las minor¨ªas constituy¨®, precisamente, una de las principales causas del fracaso del sistema de protecci¨®n dise?ado por la Sociedad de Naciones en el per¨ªodo de entreguerras.
Consciente de la imposibilidad de hacer efectivos ciertos derechos de forma individual, y de la consiguiente necesidad de garantizar de forma m¨¢s apropiada el ejercicio de los mismos por parte de ciertos colectivos desfavorecidos o minoritarios, la ONU se vio obligada a tomar cartas en el asunto. As¨ª, el Pacto de Derechos Civiles y Pol¨ªticos de 1966 otorg¨® car¨¢cter oficial al reconocimiento y garant¨ªa de ciertos derechos colectivos tales como el derecho a practicar la religi¨®n en comunidad con otros, el derecho a la protecci¨®n de la familia por parte de la sociedad y el Estado... Particularmente expl¨ªcito resulta, en tal sentido, el art¨ªculo 27 del citado pacto cuando afirma que "en los Estados en que existan minor¨ªas ¨¦tnicas, religiosas o ling¨¹¨ªsticas, no se negar¨¢ a las personas que pertenezcan a dichas minor¨ªas el derecho que les corresponde, en com¨²n con los dem¨¢s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi¨®n, y a emplear su propio idioma".
Este reconocimiento ha obtenido car¨¢cter oficial tanto en el ¨¢mbito internacional como en el derecho interno de muchos Estados. Basta con remitirnos a la Constituci¨®n espa?ola para percatarnos de la existencia de derechos colectivos, reconocidos como tales por el propio texto. Sin ¨¢nimo de exhaustividad, pueden citarse el art¨ªculo 16, donde se garantiza la libertad ideol¨®gica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades...; el art¨ªculo 20.3, en el que se garantiza el acceso a los medios de comunicaci¨®n social dependientes del Estado de los grupos sociales y pol¨ªticos significativos; el art¨ªculo 37.1, en el que se garantiza el derecho a la negociaci¨®n colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, o el art¨ªculo 39.4, que habla de la protecci¨®n de los ni?os.
En los ¨²ltimos a?os, el grado de reconocimiento de estos derechos ha alcanzado una notable intensidad. As¨ª lo demuestra la configuraci¨®n de una categor¨ªa de derechos colectivos a los que la doctrina anglosajona ha denominado derechos de la "tercera generaci¨®n", para diferenciarlos de los derechos individuales y pol¨ªtico-sociales cl¨¢sicos. Entre tales derechos destacar¨ªan algunos tan fundamentales como el derecho al desarrollo, al control de los recursos naturales, a la paz, a la conservaci¨®n del medio ambiente, los derechos ling¨¹¨ªsticos, educativos, o religiosos, o el derecho a la autodeterminaci¨®n. Parece fuera de toda duda, por lo tanto, la existencia de derechos colectivos, junto a los individuales. Como se?ala de forma tajante Gros Espiell, relator especial de la Subcomisi¨®n de Prevenci¨®n de Discriminaciones y Protecci¨®n a las Minor¨ªas de la ONU, "la pretendida incompatibilidad entre ambos tipos de derechos no es admisible".
Por ello, el debate sobre si existen o no derechos colectivos parece, en mi opini¨®n, bastante est¨¦ril. Quiz¨¢s una forma de evitar la pol¨¦mica consistir¨ªa en hablar no de derechos colectivos, sino de derechos individuales colectivizados cuya existencia y protecci¨®n s¨®lo tienen sentido en el marco de un determinado grupo o colectivo.
No resulta tan est¨¦ril ni balad¨ª, sin embargo, la cuesti¨®n de c¨®mo hacer compatibles los derechos colectivos con los derechos individuales y, particularmente, la cuesti¨®n de c¨®mo garantizar la libertad de los individuos dentro del grupo. Ya he se?alado antes que el ¨²ltimo destinatario de los derechos humanos no son los grupos, sino las personas, los individuos concretos miembros de esos grupos. Es ¨¦sta una cuesti¨®n que, al igual que cualquier otro caso en el que se producen conflictos entre diversos derechos, debe resolverse en el marco de las reglas de juego democr¨¢ticas y, particularmente, en el juego de la regla de las mayor¨ªas y minor¨ªas.
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