Tribunal Constitucional y sensibilidad auton¨®mica
En el marco del leg¨ªtimo debate pol¨ªtico de estos ¨²ltimos meses ha aparecido con luz propia la funci¨®n institucional del Tribunal Constitucional. Desde diversos ¨¢mbitos y por variados actores pol¨ªticos, se ha cuestionado lo que se ha dado en denominar la sensibilidad auton¨®mica del m¨¢ximo int¨¦rprete de la Constituci¨®n; tal reproche se ha planteado en relaci¨®n a dos aspectos importantes de su estatuto jur¨ªdico: los criterios que determinan su composici¨®n y los planteamientos interpretativos para delimitar las competencias del Estado y las comunidades aut¨®nomas. No hay duda de que ambos son de una gran relevancia jur¨ªdica y pol¨ªtica.En cuanto a la composici¨®n, se afirma que el dise?o constitucional no es coherente con la estructura descentralizada del Estado, dado que las comunidades aut¨®nomas carecen de legitimaci¨®n para proponer el nombramiento de una parte de los magistrados. De esta forma, se considera que dicho nombramiento queda sometido a la decisi¨®n de los ¨®rganos centrales del Estado y, a la postre, al albur de los partidos de ¨¢mbito estatal, sin que las instituciones de las comunidades aut¨®nomas y tambi¨¦n los partidos pol¨ªticos de este ¨¢mbito territorial -especialmente, los partidos nacionalistas perif¨¦ricos- tengan ninguna incidencia al respecto. Y ciertamente, salvo alguna excepci¨®n coyuntural, la realidad es ¨¦sta y no otra. No obstante, tambi¨¦n es cierto que en la mayor¨ªa de los Estados pol¨ªticamente descentralizados (Alemania y Austria, entre otros) son los partidos pol¨ªticos de ¨¢mbito federal los que realmente deciden sobre cu¨¢les van a ser los futuros magistrados, aunque las respectivas constituciones prevean una intervenci¨®n de los Estados miembros de la Federaci¨®n a trav¨¦s de la C¨¢mara alta (Bundesrat). Pero tampoco siempre ocurre as¨ª; en Canad¨¢, por ejemplo, desde 1949, la estructura federal se ha proyectado al Tribunal Supremo mediante la exigencia de que tres de los nueve magistrados que lo componen sean jueces de los tribunales o abogados de alg¨²n colegio del Estado de Quebec. Tradicionalmente, en B¨¦lgica, la lengua de las dos comunidades que integran el Estado ha sido un criterio para proveer cargos p¨²blicos y tambi¨¦n para el Tribunal de Arbitraje. En el Derecho P¨²blico espa?ol existe el precedente de la Constituci¨®n de la II Rep¨²blica, en la que se establec¨ªa que, adem¨¢s de otros magistrados, el Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales tambi¨¦n estar¨ªa integrado por un representante de cada una de las regiones. Por su parte, el constituyente espa?ol de 1978 opt¨® por una soluci¨®n que excluye a las comunidades aut¨®nomas de la participaci¨®n en el nombramiento de los magistrados constitucionales, a pesar de definir al Senado como C¨¢mara de representaci¨®n territorial. Sin embargo, ello no tiene por qu¨¦ seguir siendo siempre as¨ª.
La pendiente reforma del Senado largo tiempo anunciada podr¨ªa ser una v¨ªa, siguiendo el modelo de los Estados federales, para implicar a las comunidades aut¨®nomas en la composici¨®n del Tribunal Constitucional. En este sentido, un Senado de representaci¨®n auton¨®mica y no provincial permitir¨ªa introducir una l¨®gica institucional y una composici¨®n pol¨ªtica m¨¢s adecuada a lo que hoy es el Estado de las autonom¨ªas, definido por su pluralidad nacional y, por tanto, cultural y ling¨¹¨ªstica. Esta forma de participaci¨®n indirecta de las comunidades aut¨®nomas en el nombramiento de una parte de los magistrados deber¨ªa ser entendida no como una garant¨ªa de representaci¨®n de intereses espec¨ªficos, sino como una v¨ªa de vinculaci¨®n decisoria a la voluntad de un ¨®rgano estatal; aport¨¢ndole, por supuesto, la imprescindible calidad profesional de los magistrados propuestos y una mayor pluralidad de concepciones jur¨ªdicas. No se olvide que si en alg¨²n ¨¢mbito tiene mayor trascendencia la sensibilidad jur¨ªdica y la metajur¨ªdica es en el de la jurisdicci¨®n constitucional.
En lo que concierne a la delimitaci¨®n competencial entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas, la percepci¨®n que se tenga del significado de un Estado pol¨ªticamente descentralizado cobra especial relieve. Porque, sin perjuicio de la naturaleza jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la trascendencia pol¨ªtica de muchas de sus decisiones es innegable. Despu¨¦s de veinte a?os de r¨¦gimen constitucional, la jurisprudencia constitucional en materia auton¨®mica ha dado lugar, sin duda, a opiniones encontradas. En algunas de las comunidades aut¨®nomas hist¨®ricas existe un cierto sentimiento de frustraci¨®n sobre la interpretaci¨®n atribuida al T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n. Y es lo cierto que, en relaci¨®n al nudo gordiano del dif¨ªcil sistema de distribuci¨®n de competencias que ha sido y es la delimitaci¨®n de la legislaci¨®n b¨¢sica estatal y sus relaciones con la ley auton¨®mica, la interpretaci¨®n jurisprudencial no ha sido pac¨ªfica. Verdad es tambi¨¦n que en esta interpretaci¨®n ha predominado m¨¢s una noci¨®n de la citada legislaci¨®n b¨¢sica, m¨¢s proclive a establecer directrices que no principios generales, limitando el margen de maniobra del legislador auton¨®mico. Sin embargo, el problema no reside ni exclusiva ni principalmente en el Tribunal Constitucional. No se olvide que la deliberada ambig¨¹edad contenida en la Constituci¨®n y en los Estatutos de autonom¨ªa traslad¨® el reto de la concreci¨®n del autogobierno auton¨®mico al legislador estatal; es decir, a las diversas mayor¨ªas parlamentarias. Y este legislador s¨ª que ha sido muy poco sensible a la descentralizaci¨®n pol¨ªtica establecida en la Constituci¨®n. El futuro dir¨¢ en qu¨¦ medida ambas cuestiones pueden ser reconducidas de forma m¨¢s coherente con este modelo de Estado.
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