Espa?a, competente contra las dictaduras del Cono Sur
La Uni¨®n Progresista de Fiscales (UPF) denunci¨® los hechos ocurridos en Argentina y Chile en que fueron v¨ªctimas, entre muchos otros, ciudadanos espa?oles. Con ello, la UPF cumpli¨® los t¨¦rminos de su nombre, como progresista, como fiscales y ha cumplido con un deber que produce satisfacci¨®n a los que participamos de esas calificaciones.Dos juzgados de la Audiencia Nacional iniciaron procedimientos penales declar¨¢ndose competentes para ello y, en el caso de lo sucedido en Chile, con el apoyo de la Fiscal¨ªa de la Audiencia Nacional tal como se recogi¨® en la Memoria de la Fiscal¨ªa General del Estado de 1997 referida a los procedimientos investigados durante el a?o anterior: "Tras el dictamen favorable de la fiscal¨ªa se inici¨® la instrucci¨®n de las diligencias previas n¨²mero 142 de 1996 contra el general Augusto Pinochet y otros, por la desaparici¨®n de ciudadanos espa?oles durante la dictadura habida en Chile desde 1973" (p¨¢gina 306 de la citada Memoria).
Sin embargo, ¨²ltimamente han surgido algunas voces discrepantes en cuanto a esa competencia que, por lo dem¨¢s, est¨¢ aprobada por el Parlamento Europeo en su acuerdo de 18 de septiembre de 1997, adoptado por unanimidad, y por la comisi¨®n de tortura de la ONU. La nacionalidad de algunas de las v¨ªctimas de los hechos denunciados por la UPF y los t¨¦rminos de los art¨ªculos 23 n¨²mero 4, a), b), g) y 65.1? e) de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial fundan la competencia de la jurisdicci¨®n espa?ola, que tambi¨¦n ha sido reconocida por las autoridades de los Estados Unidos de Am¨¦rica al colaborar en todo momento con los jueces espa?oles durante las investigaciones.
La Ley Org¨¢nica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando ¨¦stos, bien conforme a las leyes, bien a los tratados, deban perseguirse por la jurisdicci¨®n espa?ola, hecho expresamente previsto en cuanto a los delitos de genocidio, terrorismo y torturas en el art¨ªculo 23 n¨²mero 4 a), b) y g) de la misma ley org¨¢nica.
Contaba Bernaldo de Quir¨®s c¨®mo un martes 9 de diciembre de 1948 a media tarde, en Par¨ªs, naci¨® para la humanidad el delito de genocidio creado por la Organizaci¨®n de Naciones Unidas tras quince a?os de pertinaz esfuerzo del doctor Rafael Lemkim, y lo defin¨ªa como la "destrucci¨®n intencional de un grupo humano", porque, en efecto, no hac¨ªa esta organizaci¨®n otra cosa que elevar a categor¨ªa delictiva las preexistentes acciones de eliminaci¨®n o exterminio de grupos sociales por motivos de raza, religi¨®n o pol¨ªticos, que es como definen nuestros acad¨¦micos el genocidio. La redacci¨®n final del Convenio sobre prevenci¨®n y sanci¨®n del genocidio -integrado en nuestro ordenamiento jur¨ªdico tras su publicaci¨®n en el BOE el 8 de febrero de 1969- lo especifica como una serie de conductas cuyo fin es la destrucci¨®n total o parcial de un grupo nacional, ¨¦tnico, racial o religioso como tal.
En el caso de Chile, y siguiendo las observaciones de m¨ªster Benjamin Whitaker en su Informe del Relator de la ONU sobre la aplicaci¨®n del convenio referido a "grupo nacional", se produjeron asesinatos, torturas (m¨¢s del 10% de la poblaci¨®n activa de Chile fue sometida a ellas), secuestros, desapariciones en ¨¢mbitos culturales, eclesi¨¢sticos, sindicales, universitarios, de representaci¨®n de los tres poderes del Estado, incluyendo al jefe del mismo, para destruir sistem¨¢ticamente un "sector significativo del grupo nacional". Conductas que no quedar¨¢n impunes aunque las lleven a cabo gobernantes (art¨ªculo 4) y que, en defensa de la humanidad, pueden y deben ser perseguidas por ¨®rganos de jurisdicci¨®n y normas de procedimiento universales que en ning¨²n modo excluye el convenio y que expresamente reconoci¨® el legislador espa?ol a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art¨ªculos 65.1?.e y 23.4. a de la LOPJ).
Como es sabido, la nueva orientaci¨®n del Derecho Penal en esta materia se inici¨® en el Estatuto del Tribunal de N¨¹remberg, al terminar la II Guerra Mundial, que exigi¨® la persecuci¨®n y castigo de los cr¨ªmenes contra la humanidad, y ha sido aplicado en Israel (caso Eichman), Pa¨ªses Bajos (caso Menten), Tribunal de Casaci¨®n franc¨¦s (caso Barbie) y forman parte del criterio seguido en convenciones y tratados internacionales. As¨ª, en lo relativo a la Convenci¨®n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, suscrita por Espa?a y publicada en el BOE el 9 de noviembre de 1987 como parte del ordenamiento jur¨ªdico interno (art¨ªculos 1 n¨²mero 5 del C¨®digo Civil y 96 de la Constituci¨®n), y es competente sin duda alguna la jurisdicci¨®n espa?ola para investigar y enjuiciar las torturas padecidas por espa?oles porque as¨ª se establece en la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial en el art¨ªculo 23.4 g) y expresamente en el art¨ªculo 5.1 c) de la convenci¨®n, que adem¨¢s "no excluye ninguna jurisdicci¨®n penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales" y aun extiende la territorialidad de la comisi¨®n de tales hechos a todos los Estados partes a los fines de la extradici¨®n -art¨ªculos 5.3 y 8.4-.
La aplicaci¨®n de esas normas, aunque infrecuente, no es un fen¨®meno nuevo, pues ya sucedi¨® en Francia cuando en 1989 fue condenado por sus tribunales el capit¨¢n Astiz, de la Marina de Guerra argentina, por las torturas y desaparici¨®n de dos monjas de nacionalidad francesa.
En cuanto al delito de terrorismo investigado, no hay que olvidar el Convenio Europeo sobre Represi¨®n del Terrorismo de 27 de enero de 1977, publicado en el BOE el d¨ªa 8 de octubre de 1980, que en su art¨ªculo 1 incluye en ¨¦l los delitos graves que constituyan ataque contra la vida, integridad corporal o libertad de personas con derecho a protecci¨®n internacional o agentes diplom¨¢ticos -casos de don Carmelo Soria y don Orlando Letelier-, as¨ª como delitos utilizando bombas, granadas, armas de fuego autom¨¢ticas que representen peligro para las personas; el rapto, toma de rehenes, secuestro arbitrario... organizados en Chile escrupulosamente por la DINA, por todo lo cual parece acorde con nuestro ordenamiento jur¨ªdico promover la investigaci¨®n de lo ocurrido.
Los problemas procesales que se han planteado para discutir la jurisdicci¨®n espa?ola se basan en negar la aplicabilidad de la actual Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, que, al ser de 1 de julio de 1985, se dice posterior a los hechos denunciados e imposibilita la fuerza retroactiva del art¨ªculo 23 n¨²mero 4 impidiendo sus efectos. Tal argumento no parece sin embargo bien fundado, ya que parte de la confusi¨®n entre la ley sustantiva y la ley procesal y en hablar de retroactividad de esta ¨²ltima. "Nada es tan il¨®gico", dice G¨®mez Orbaneja.
Las normas procesales no son retroactivas porque no se aplican a hechos anteriores a su entrada en vigor, sino al proceso que es el conjunto de actuaciones posteriores a ese momento, as¨ª que no cabe hablar de retroactividad, sino del vigor propio de la ley. Y ese mismo criterio rige en cuanto a las normas org¨¢nicas y a las que atribuyen la jurisdicci¨®n para la que, adem¨¢s, con respecto de los delitos cometidos en el extranjero, el art¨ªculo 346 de la LOPJ de 1870, anterior a la actual, exig¨ªa el respeto a "los tratados vigentes o que en adelante se celebren con potencias extranjeras".
Las desapariciones forzosas que se han producido en Chile y Argentina todav¨ªa hoy persistenten como delitos permanentes mientras sus autores contin¨²en ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida, dice el art¨ªculo 17 de la Resoluci¨®n 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; la sustracci¨®n de menores tambi¨¦n es un delito que se mantiene en el tiempo. Ambos integran los conceptos de genocidio y terrorismo, y su pr¨¢ctica sistem¨¢tica constituye un crimen contra la humanidad como lo son el asesinato, el exterminio, cualquier acto inhumano cometido contra cualquier poblaci¨®n civil... las persecuciones por motivos pol¨ªticos (art¨ªculo 6 del Estatuto del Tribunal de N¨¹remberg).
Espa?a hab¨ªa celebrado numerosos tratados con potencias extranjeras mediante los que se castigaban los hechos denunciados; antes del d¨ªa 11 de septiembre de 1973, Chile tambi¨¦n lo hab¨ªa hecho. La afirmaci¨®n de la competencia espa?ola supone un gran paso en la reivindicaci¨®n y defensa de los derechos del ser humano, seguramente uno de los que deb¨ªan darse en las nuevas alamedas para construir una sociedad mejor.
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