Genocidio e inmunidad
Ning¨²n pa¨ªs que -como Espa?a e Inglaterra- haya firmado y ratificado la Convenci¨®n de 1948 sobre Prevenci¨®n y Punici¨®n del Crimen de Genocidio puede admitir la inmunidad diplom¨¢tica de un jefe de Estado -en activo o no- frente a esta clase de delito. Esto es as¨ª, no s¨®lo por l¨®gica y por la elemental vocaci¨®n de ser aplicadas que ha de suponerse a toda norma jur¨ªdica, y muy especialmente a ¨¦sta, que surgi¨® bajo el impacto inmediato del genocidio perpetrado por los nazis con su jefe de Estado a la cabeza, sino, adem¨¢s, porque el art¨ªculo 4 de la propia Convenci¨®n prev¨¦ expresamente que las personas que cometan genocidio, conspiraci¨®n, incitaci¨®n, complicidad o intento de genocidio ser¨¢n penadas, tanto si son gobernantes constitucionales como funcionarios p¨²blicos o simples particulares.Esta conclusi¨®n es tan indiscutible que no ha habido el menor reparo o inconveniente por parte de ning¨²n pa¨ªs en incluirla en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, aprobado el pasado 17 de julio y abierto todav¨ªa a la firma. Este documento fundacional, que prev¨¦ la jurisdicci¨®n de este tribunal para el genocidio, los cr¨ªmenes contra la humanidad, los de guerra y agresi¨®n, no puede ser m¨¢s contundente al respecto: su art¨ªculo 27 establece, en efecto, que el Estatuto ser¨¢ aplicable a cualquier persona, sin posible distinci¨®n basada en su capacidad oficial y, en particular, en la de jefe de Estado o de Gobierno, miembro del Gobierno o Parlamento, cargo electo o gubernamental. Pero, adem¨¢s, para que no quede la menor duda, ese mismo art¨ªculo mantiene que las inmunidades o normas procesales de derecho nacional o internacional vinculadas a la capacidad oficial de una persona, no impedir¨¢n el ejercicio de la jurisdicci¨®n del Tribunal sobre ella.
La cuesti¨®n no es -ni ha sido desde la vigencia de la Convenci¨®n sobre Genocidio-, por tanto, si un jefe o ex jefe de Estado es inmune frente a la persecuci¨®n penal o arresto por delitos de genocidio, sino si existen indicios suficientes sobre su comisi¨®n y, en tal caso, qui¨¦n tiene jurisdicci¨®n para juzgarlo. En cuanto a los indicios, hay que tener en cuenta que no se trata s¨®lo de si existen pruebas de la existencia de un genocidio y de la intervenci¨®n en ¨¦l de un jefe de Estado, sino tambi¨¦n de si el exterminio indiciariamente probado puede ser calificado como genocidio conforme a los derechos internacional o nacionales implicados. S¨®lo, pues, si hay fundamento para mantener que los delitos cometidos por un jefe de Estado coinciden con la definici¨®n jur¨ªdica de genocidio puede y debe un magistrado apoyarse en la legislaci¨®n que excluye toda inmunidad frente a esta clase de delitos para proceder contra ¨¦l.
La Convenci¨®n y, en consecuencia, las leyes nacionales de los pa¨ªses signatarios, as¨ª como el reciente Estatuto del Tribunal Penal Internacional, exigen para que haya genocidio que las acciones hayan sido realizadas con la intenci¨®n de destruir total o parcialmente un grupo nacional, ¨¦tnico, racial o religioso. En el proceso de elaboraci¨®n del texto de la Convenci¨®n, el punto principal de conflicto fue la inicial inclusi¨®n expresa de los grupos pol¨ªticos como objeto de las conductas genocidas. En efecto, la primera resoluci¨®n al respecto de la Asamblea General de la ONU en su 55? sesi¨®n (1947) incluy¨® en la definici¨®n de genocidio el realizado por causas pol¨ªticas. Esto motiv¨® la oposici¨®n especialmente activa por parte de la Uni¨®n Sovi¨¦tica y de muchos pa¨ªses latinoamericanos en el seno del Comit¨¦ encargado de redactar la Propuesta de Convenci¨®n, que finalmente fue presentada para su aprobaci¨®n sin la referencia a los grupos pol¨ªticos. Pese a lo que se estaba viendo en el Tribunal de N¨¹remberg, muchos quisieron nadar, pero tambi¨¦n guardar su ropa.
Las cr¨ªticas desde entonces han sido aluvi¨®n. Pero, junto a ellas, la realidad, sobre todo, ha ido imponiendo una forma distinta de interpretar la Convenci¨®n. Los exterminios de grupos de personas por razones pol¨ªticas han sido tan evidentes y atroces, que cada vez ha sido m¨¢s injustificable mantener que no caben en la definici¨®n jur¨ªdica del genocidio porque no coinciden con ninguno de los grupos aludidos en el texto de la Convenci¨®n. El problema jur¨ªdico desde entonces ha sido, por tanto, fundamentar que e1 exterminio sistem¨¢tico de grupos de personas por causas pol¨ªticas es, tambi¨¦n, genocidio de un grupo nacional.
El ejemplo m¨¢s contundente hasta ahora de que esta interpretaci¨®n es ya una realidad y no una mera pretensi¨®n fue el reconocimiento internacional -y muy especialmente por parte de Estados Unidos de Am¨¦rica en el a?o 1994- de que el exterminio llevado a cabo por una parte de los Jemeres Rojos en Camboya (Kampuchea Domocr¨¢tica) entre el 17 de abril de 1975 y el 7 de enero de 1979 fue real y jur¨ªdicamente un genocidio de grupos nacionales. Este caso es muy significativo, porque nunca nadie ha discutido que se trat¨® de un exterminio por razones pol¨ªticas, ya que lleg¨® a afectar no s¨®lo al propio grupo Jemer de los aniquiladores, sino tambi¨¦n a los propios jemeres rojos ideol¨®gicamente discrepante del grupo dirigente. Est¨¢ ampliamente reconocido, en efecto, que los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de polic¨ªa, militares del ej¨¦rcito derrotado y altos funcionarios de los dos reg¨ªmenes anteriores, en ocasiones junto a sus familias. Despu¨¦s, siguieron las minor¨ªas ¨¦tnicas y, acto seguido, en el contexto de la pretensi¨®n ideol¨®gica de desaparici¨®n de las clases capitalistas, todos aquellos camboyanos que fueron considerados por los dirigentes de los Jemeres Rojos bajo el mando de Pol Pot como sospechosos de actitudes individualistas o favorables a la propiedad privada. Las masacres afectaron, entonces, a los propios cuadros de los Jemeres Rojos y campesinos jemer. Todo ello, sin contar miles de ejecuciones individuales, torturas y deportaciones.
El Congreso de Estados Unidos de Am¨¦rica aprob¨® en 1994 el denominado Cambodian Genocide Justice Act, cuyo objetivo expl¨ªcito fue apoyar la pol¨ªtica de Estados Unidos para poner a disposici¨®n de los tribunales a los responsables de esos cr¨ªmenes. A estos efectos, se cre¨® en el Departamento de Estado una Oficina para la Investigaci¨®n del Genocidio Camboyano, con el fin de investigar los cr¨ªmenes y obtener las pruebas, as¨ª como impulsar la creaci¨®n de un tribunal penal internacional ad hoc. Incomprensible y lamentablemente, la muerte poco despu¨¦s del jefe del Estado y de la facci¨®n genocida de los Jemeres Rojos, cuando se estaba intentando su extradici¨®n a Estados Unidos, hizo decaer el inter¨¦s por el enjuiciamiento de los dem¨¢s exterminadores, pero, no obstante, el Acta es un precedente extraordinariamente importante desde el punto de vista del derecho penal internacional, por cuanto significa el reconocimiento de que en el genocidio de grupos nacionales est¨¢ incluido el de grupos pol¨ªticos.
En otras ocasiones, la persecuci¨®n pol¨ªtica que deviene masacre ha tenido, adem¨¢s, motivaciones religiosas profundas. Es dif¨ªcil ignorar esto cuando, por ejemplo, los m¨¢s desbocados l¨ªderes pol¨ªticos y militares durante las dictaduras argentina y chilena pretend¨ªan justificar sus acciones contra los llamados subversivos como parte de la guerra contra los enemigos de la ideolog¨ªa occidental y cristiana, erigi¨¦ndose, por cierto, en defensores de esos valores a costa, incluso, de la vida de muchos que, a diferencia de ellos, los sent¨ªan y viv¨ªan con honestidad. Las sustracciones de los hijos reci¨¦n nacidos de tales personas -documentadas y probadas en resoluciones judiciales espa?olas y argentinas ampliamente conocidas-, para que no crecieran en la ideolog¨ªa atea, sino en la occidental y cristiana, como si ¨¦sta pudiera amparar, por cierto, estos cr¨ªmenes odiosos, son el reverso de las tambi¨¦n conocidas y hasta ahora no perseguidas sustracciones masivas de ni?os tibetanos para evitar su formaci¨®n budista, llevadas a cabo por los invasores chinos. Hace tiempo que est¨¢ consolidada la idea en derecho penal internacional de que los t¨¦rminos religi¨®n o creencia comprenden tanto las convicciones te¨ªstas como las no te¨ªstas y ateas. En consecuencia, parece claro que el exterminio de grupos de personas por su com¨²n ate¨ªsmo o, si se prefiere, por su compartida no pertenencia al grupo de los que profesan la ideolog¨ªa occidental y cristiana, es una conducta realizada con la intenci¨®n de destruir en todo o en parte un grupo religioso, tal y como prev¨¦ la Convenci¨®n.
Es acertada, pues, la consideraci¨®n de los masivos homicidios, asesinatos y desplazamientos forzosos de ni?os por causas pol¨ªticas y religiosas acaecidos en Argentina, Chile y en otros pa¨ªses, como genocidio realizado con la intenci¨®n de destruir en todo o en parte un grupo nacional o religioso. Frente a estos delitos, no s¨®lo no cabe legalmente oponer inmunidad alguna, sino que, adem¨¢s, ante la inexistencia de un tribunal penal internacional y de persecuci¨®n en el pa¨ªs en el que fueron cometidos, pueden ser enjuiciados en cualquiera que reclame la jurisdicci¨®n, de acuerdo con el principio internacional de protecci¨®n universal. Este principio vincula a toda la comunidad internacional, y es directamente aplicable a los casos de genocidio, pese a que el art¨ªculo 6 de la Convenci¨®n prev¨¦ la jurisdicci¨®n de un tribunal internacional, precisamente para evitar la impunidad que existir¨ªa en caso contrario, seg¨²n acuerdo un¨¢nime de los mejores expertos y tratadistas de derecho penal internacional. Adem¨¢s, en el caso de Espa?a, ni siquiera es necesario recurrir a este principio de derecho internacional para fundamentar la jurisdicci¨®n de nuestros tribunales sobre estos hechos, ya que tanto la antigua Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, vigente hasta el a?o 1985, como la actual, en vigor desde entonces, reconocen jurisdicci¨®n a los tribunales espa?oles para el enjuiciamiento del delito de genocidio cometido fuera de nuestro territorio de soberan¨ªa.
El problema no es, pues, jur¨ªdico, sino pol¨ªtico, porque son las autoridades pol¨ªticas espa?olas y las del pa¨ªs en el que se encuentre detenido el jefe de Estado genocida las que en ¨²ltima instancia pueden pedir y conceder, respectivamente, la extradici¨®n. Los magistrados espa?oles deben solicitarla cuanto antes, mientras tengan al genocida a su alcance. La pretendida inmunidad de los jefes de Estado no es m¨¢s que una cortina de humo interpuesta en apoyo de quienes tienen la responsabilidad pol¨ªtica de decidir.
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