"El golpe de Chile supuso el inicio de una feroz represi¨®n"
El juez Baltasar Garz¨®n pidi¨® ayer al Gobierno que solicite la extradici¨®n de Augusto Pinochet en un auto de m¨¢s de 300 p¨¢ginas cuyos fundamentos jur¨ªdicos est¨¢n expuestos en el siguiente resumen:
GENOCIDIO Y TORTURAS
El que solicite la extradici¨®n de Augusto Pinochet Ugarte (arts. 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), contra el que existen sendos autos de prisi¨®n por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas en los cuales se incluyen, no s¨®lo las desapariciones, secuestros, muertes y dem¨¢s actos contra la vida, dignidad y libertad de las personas que se mencionan en los autos de 16-10-98 y 18-10-98, sino todos aquellos que se comprenden en esta resoluci¨®n y que integran el ¨²nico delito de genocidio y terrorismo y m¨²ltiples de torturas de los arts. 607, 571 y siguientes, y 173 y siguientes del C¨®digo Penal en relaci¨®n con los Arts. 139, 140, 163 y 164 que presuntamente perpetr¨®, entre otros, el querellado se?or Pinochet de acuerdo con el plan previamente dise?ado de eliminaci¨®n selectiva y sistem¨¢tica de opositores pol¨ªticos, segmentos o sectores concretos del grupo nacional chileno, grupos ¨¦tnicos o religiosos, con el fin de eliminar cualquier discrepancia ideol¨®gica y "purificar" el sistema de vida chileno atacando a aquellos que difund¨ªan posturas pol¨ªticas socialistas o comunistas (marxistas) como tambi¨¦n a los simplemente discrepantes.En cuanto al hecho de que el fiscal haya recurrido el auto de admisi¨®n de querella y los autos de prisi¨®n, decir que (...) el recurso de apelaci¨®n, si se formula, jam¨¢s podr¨ªa paralizar una petici¨®n de extradici¨®n como ¨¦sta porque aceptarlo as¨ª ser¨ªa tanto como dejar sin efecto la posibilidad de instar aqu¨¦lla, por el transcurso del plazo.
SENADOR ANTIDEMOCR?TICO
Respecto a la condici¨®n de senador, decir que no concurren los requisitos exigidos por la ley para que le sean de aplicaci¨®n la especial regulaci¨®n (aforamiento) de esa situaci¨®n. Es decir, el senador ha de ser espa?ol; que est¨¦ ejerciendo en Espa?a de acuerdo con la normativa espa?ola, que entre otros extremos, no acepta la figura del senador vitalicio que distorsiona el propio sistema constitucional y legal de elecci¨®n democr¨¢tica de sus representantes.Por otra parte, la cita por parte del se?or fiscal del Art. 606 del C¨®digo Penal (delitos contra personas protegidas, violaci¨®n de inmunidad personal del senador Pinochet), en relaci¨®n con la Convenci¨®n sobre la Prevenci¨®n y Castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom¨¢ticos firmada en Nueva York el 4-12-1973 es absolutamente desafortunada porque esta Convenci¨®n es de aplicaci¨®n cuando el interesado es sujeto pasivo del delito, pero no cuando es sujeto activo. Se protege a la v¨ªctima por raz¨®n de su especial cargo, pero no al delincuente.
Todo ello sin olvidar que el cargo de "senador vitalicio" est¨¢ marcado por una especie de esp¨ªritu antidemocr¨¢tico al concederle car¨¢cter atemporal, como antes se ha dicho, no acorde con los criterios de sufragio imperantes en nuestro sistema. A1 respecto, es conveniente recordar la Resoluci¨®n B4-0194, 0235 y 0246/1998 del Parlamento Europeo, en la que repudia la intenci¨®n del general Pinochet de tomar posesi¨®n como senador vitalicio, cosa que finalmente hizo.
SIN INMUNIDAD
El querellado se?or Pinochet no goza de inmunidad de tipo alguno conforme a esa misma normativa internacional y de acuerdo tambi¨¦n con la Convenci¨®n de Viena sobre relaciones diplom¨¢ticas de 18 de abril de 1961 a la que se adhiri¨® Espa?a (...) que en su art¨ªculo 14 enumera cu¨¢les son los agentes diplom¨¢ticos. Pues bien, en ninguna de las diferentes categor¨ªas (embajadores, nuncios, jefes de misi¨®n, enviados, ministros, internuncios o encargado de negocios) puede ubicarse ni con la interpretaci¨®n m¨¢s ben¨¦vola al se?or Pinochet que no realiza ninguna misi¨®n diplom¨¢tica, seg¨²n la informaci¨®n suministrada por las autoridades inglesas.En igual sentido, tampoco puede considerarse que el se?or Pinochet haya entrado en el Reino Unido en misi¨®n especial -o al menos no se conoce- puesto que se exige un car¨¢cter representativo del Estado y, lo que es m¨¢s importante, que se consienta por el Estado receptor dicha visita.
Conviene ahora hacer algunas reflexiones sobre la cuesti¨®n suscitada acerca de la aplicaci¨®n del principio de "inmunidad soberana" o inmunidad respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos cuando Jos¨¦ Augusto Pinochet era jefe de Estado en Chile.
En primer lugar ha de decirse que dicho argumento cede ante la evidencia que se refleja en el hecho de que el se?or Pinochet no es nombrado presidente de Chile hasta el 17 de diciembre de 1974 (...) y, previamente, se constituye en jefe de Gobierno el d¨ªa 11 de septiembre de 1973 por la noche en virtud del Decreto Ley 1/1973, de la Junta de Gobierno. Por tanto, al menos en esos dos periodos no estar¨ªa amparado por dicha inmunidad.
En segundo lugar, debe decirse categ¨®ricamente que tal inmunidad no existe en el ordenamiento jur¨ªdico espa?ol, ni tampoco tiene apoyo en la legislaci¨®n internacional aplicable y que vincula tanto a Espa?a como al Reino Unido.
LEYES ANTI-GENOCIDIO
Al respecto conviene hacer un poco de historia que dar¨¢ una idea de la evoluci¨®n de este principio:Esta instituci¨®n, que data del siglo XV, en Gran Breta?a ha sido varias veces cuestionada.
En la segunda mitad del siglo XVI la reina de Escocia Mar¨ªa Estuardo es arrestada en Londres. Frente a esa detenci¨®n invoca la inmunidad soberana que le es denegada por la C¨¢mara de los Lores. Tras 14 a?os de c¨¢rcel es ejecutada por decapitaci¨®n.
Al margen de este antecedente hist¨®rico, puede decirse que en los grandes avances del Derecho en materia de derechos humanos y en la prevenci¨®n de atrocidades cometidas por algunos Estados es especialmente importante el desarrollo del concepto jur¨ªdico que finalmente alumbr¨® las llamadas "Leyes Anti-Genocidio".
El primer antecedente importante se puede encontrar en la llamada "Cl¨¢usula Martens" en 1907 en la Convenci¨®n de La Haya. Esa cl¨¢usula aprobada por todas las naciones participantes establec¨ªa que "los principios de las leyes de las naciones como norma de conducta entre las naciones civilizadas, estar¨¢n establecidos y prevalecen por las leyes de la humanidad y las demandas de la conciencia p¨²blica".
Estremece pensar que el comportamiento de las naciones llamadas civilizadas s¨®lo haya tenido muestra de esa preocupaci¨®n universal de protecci¨®n frente a las masacres por hechos que han tenido lugar en Europa en el que se hayan visto involucradas las potencias m¨¢s desarrolladas econ¨®micamente del planeta.
Esto se extiende incluso al caso de los jefes de Estado, frente a la llamada impunidad o inviolabilidad de un soberano de un Estado que en todo caso tendr¨¢ car¨¢cter local y no fundamental y, por ello, desde el punto de vista internacional, la cuesti¨®n resulta diferente.
La Comisi¨®n contin¨²a diciendo que con posterioridad a su informe se ha propuesto la creaci¨®n de un Alto Tribunal compuesto por jueces de diferentes pa¨ªses, que incluye la posibilidad de que el juicio se realice contra un ex jefe de Estado cuando se trate de imputaciones de atrocidades contra las Leyes y Costumbres de la guerra.
El antecedente m¨¢s inmediato y que forma parte del Derecho Internacional consuetudinario est¨¢ en el Reglamento del Tribunal Internacional Militar de N¨²remberg aprobado en Londres en 1945. Esta iniciativa supondr¨¢ una serie de renuncias por parte de las potencias aliadas, entre las que se halla Inglaterra, que tendr¨¢ que redefinir, en esa ¨¦poca, los preceptos legales afectados. Especialmente el concepto de inmunidad soberana.
El art¨ªculo siete de dicho Tribunal establece: la posici¨®n oficial de los acusados, ya sea como jefes de Estado o responsables oficiales en departamentos gubernamentales, no deber¨¢ ser considerada como eximente de responsabilidad o como raz¨®n para un menor castigo.
CULPABLES CON CASTIGO
Como se ve, ¨¦ste art¨ªculo ten¨ªa por objeto la eliminaci¨®n de cualquier traba en el sentido de que ninguno de los acusados pudiese basarse en su posici¨®n para eludir la acci¨®n de la justicia y esto es especialmente notable en el caso del almirante Karl D?nitz, jefe del Estado alem¨¢n o lo que quedaba de ¨¦l tras la muerte de Hitler, que fue juzgado y conducido sin que pudiera acogerse al principio de la inmunidad alemana. Igual sucedi¨® con Rudolf Hess en 1944.El Reino Unido lo detiene en suelo brit¨¢nico, y, a pesar de que era ministro alem¨¢n y ten¨ªa inmunidad, le entregaron al tribunal de N¨²remberg, donde fue condenado a cadena perpetua.
Parece dif¨ªcil, con estos argumentos que tienen ya casi ochenta a?os, pensar que ninguna ley promulgada con posterioridad tenga menos vocaci¨®n de castigar a los culpables de esta clase de delitos que la que ya se ha aplicado desde el punto de vista conceptual.
Es preciso destacar que las ¨®rdenes de detenci¨®n libradas por este juzgado los d¨ªas 16 y 18 de octubre de 1998 lo han sido a efectos de extradici¨®n por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas contra el se?or Pinochet Ugarte.
Por tanto, la vigencia de la Convenci¨®n en un determinado pa¨ªs no depende de su legislaci¨®n interna, sino de si la ratific¨® o se adhiri¨® y desde entonces no la ha denunciado formalmente. Es decir, el Genocide Act de 1969 -que es una ley interna- no puede imponerse, en cuanto a vigencia de la Convenci¨®n o de su art¨ªculo 4, a lo previsto en la propia Convenci¨®n ratificada y no denunciada por Inglaterra, salvo que al ratificarla Inglaterra lo hiciera con las debidas reservas al respecto.
Si el Reino Unido ratific¨® sin reservas al respecto y no denunci¨® formalmente 1a Convenci¨®n, entonces las normas sobre su vigencia y ausencia de inmunidades est¨¢n en vigor en el Reino Unido desde su ratificaci¨®n con absoluta y total independencia de lo que diga una ley interna como el Genocide Act de 1969.
Para agotar las posibilidades sobre la cuesti¨®n de si el querellado se?or Pinochet tiene o no derecho a la inmunidad como jefe de Estado, que impida su extradici¨®n a Espa?a desde el Reino Unido, es preciso hacer algunas consideraciones m¨¢s:
l) E1 se?or Pinochet se convirti¨® en jefe de Estado al derrocar por la fuerza a un Gobierno democr¨¢ticamente elegido
2) Los cr¨ªmenes que se le imputan son crimenes contemplados en el Derecho Internacional .
3) Cuando fueron cometidos estos cr¨ªmenes violaron la legislaci¨®n criminal chilena aunque posteriormente fueron amnistiados.
4) Si bien un Estado tiene el poder de otorgar amnist¨ªas por cr¨ªmenes cometidos en su territorio o sujetos a su jurisdicci¨®n, dichas amnist¨ªas no protegen a quien cometi¨® los actos amnistiados de responsabilidad penal ante el Derecho Internacional si los actos constituyen cr¨ªmenes bajo el Derecho Internacional.
La inmunidad de jefe de Estado, vinculada a la inmunidad soberana cuando el soberano era el Estado, actualmente s¨®lo est¨¢ parcialmente relacionada con la inmunidad soberana en su estricto sentido t¨¦cnico. Es indiscutible que los jefes de Estado en funciones gozan de esta inmunidad por la misma raz¨®n que el Estado extranjero goza de inmunidad soberana para actos de gobierno de naturaleza no privada. La situaci¨®n es muy distinta, sin embargo, con respecto a ex jefes de Estado. El Derecho Internacional no obliga a su protecci¨®n.
Finalmente, hay que subrayar que al aplicar la doctrina de la inmunidad de jefe de Estado a ex jefes de Estado, se puede y debe hacer una distinci¨®n entre juzgar en Gran Breta?a a un ex jefe de Estado y extraditarlo a un pa¨ªs que aparentemente tiene jurisdicci¨®n para juzgarlo como en el caso de Espa?a sobre Pinochet.
El delito de genocidio se define en la Convenci¨®n de 9 de diciembre de 1948 y, por lo que se refiere a Espa?a, se incluye en nuestro ordenamiento jur¨ªdico como consecuencia de la adhesi¨®n a la Convenci¨®n, mediante la Ley 4/1971, de 15 de noviembre. Este delito no ha desaparecido desde entonces de nuestro C¨®digo Penal. En la actualidad est¨¢ regulado en el art¨ªculo 607, Cap¨ªtulo II (Delitos de genocidio). Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que m¨¢s interesa en este caso entre el delito previsto en 1971 y el vigente es la sustituci¨®n de los t¨¦rminos "grupo nacional ¨¦tnico..." por "grupo nacional, ¨¦tnico" y "grupo social" por "grupo racial".
DESTRUCCI?N DE GRUPOS
La Carta del Tribunal Internacional de N¨²remberg incluye entre los cr¨ªmenes contra la humanidad la "persecuci¨®n por causas pol¨ªticas, raciales o religiosas en ejecuci¨®n o conexi¨®n con cualquier crimen bajo jurisdicci¨®n del Tribunal".Sin embargo, aunque est¨¢ reconocido en la literatura internacional que hist¨®ricamente la destrucci¨®n de grupos nacionales, ¨¦tnicos, raciales o religiosos ha tenido una clara motivaci¨®n pol¨ªtica, y pese al antecedente de la Carta de N¨²remberg, del an¨¢lisis de las actas y trabajos sobre la Convenci¨®n de 1948 se deduce claramente que la Sexta Comisi¨®n encargada de su elaboraci¨®n excluy¨® conscientemente y despu¨¦s de un amplio debate los grupos pol¨ªticos como objeto del delito de genocidio debido, fundamentalmente, a la oposici¨®n de la Uni¨®n Sovi¨¦tica. Esto no significa que quedara al margen del genocidio la destrucci¨®n de grupos por motivos pol¨ªticos. Mucho m¨¢s precisamente, lo que esto significa es que esos motivos pol¨ªticos tienen que concretarse en un grupo nacional, ¨¦tnico racial o religioso para que la conducta de su destrucci¨®n total o parcial pueda ser constitutiva de genocidio. Sin estas identidades a?adidas, la destrucci¨®n de grupos ideol¨®gicos o pol¨ªticos fue considerada ajena al delito de genocidio en la convenci¨®n de 1948.
"Se podr¨ªa a?adir que el concepto de genocidio es un concepto vivo y que necesariamente debe de incluir aquellos supuestos que realmente le dan sentido a la luz de los acontecimientos que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la Convenci¨®n.
Uno de los supuestos que m¨¢s claramente apoya esta interpretaci¨®n, que no debe entenderse como extensiva, sino comprensiva del verdadero alcance que debe darse al t¨¦rmino grupo nacional, es el ya citado de Autogenocidio de Kampuchea, respecto del cual, internacionalmente y muy especialmente Estados Unidos en 1994, se reconoce que entre 1975 y 1979 lo ocurrido en la Kampuchea Democr¨¢tica (Camboya) fue un verdadero genocidio de grupos nacionales por motivos pol¨ªticos. Est¨¢ ampliamente reconocido que los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de policia, militares del Ej¨¦rcito derrotado y altos funcionarios de los reg¨ªmenes anteriores, en ocasiones junto a sus familias. Despu¨¦s siguieron las minor¨ªas ¨¦tnicas y acto seguido todos aquellos camboyanos sospechosos de disidencia.
R?GIMEN DE TERROR
En Chile y en Argentina imponen en septiembre de 1973 y marzo de 1976, con golpes de Estado, un r¨¦gimen de terror basado en la eliminaci¨®n calculada y sistem¨¢tica desde el Estado, a lo largo de varios a?os, y disfrazada bajo la denominaci¨®n de guerra contra la subversi¨®n, de miles de personas, en forma violenta.La finalidad de dicha acci¨®n sistem¨¢tica es conseguir la instauraci¨®n de un nuevo orden -como en Alemania pretend¨ªa Hitler- en el que no cab¨ªan determinadas clases de personas. Es decir, aquellos que no defend¨ªan un ultranacionalismo de corte fascista.
El art¨ªculo 336 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial de 1870, vigente en el momento de ocurrir los hechos, conced¨ªa expresamente jurisdicci¨®n a los tribunales espa?oles para enjuiciar los delitos contra la seguridad exterior del Estado fuera de Espa?a, y entre ellos se incluye en el a?o 1971, mediante Ley 47/71 de 15 de noviembre, que adicion¨® el art¨ªculo 137 bis el delito de genocidio como Delito contra el Derecho de Gentes. Este delito no ha desaparecido sino que en la actualidad se ubica en el art¨ªculo 607 del C¨®digo Penal entre los delitos contra la Comunidad Internacional.
PERSECUCI?N UNIVERSAL
La voluntad del legislador penal de 1971 en relaci¨®n a la persecuci¨®n del delito de genocidio era claramente universal en l¨ªnea con la doctrina sentada por El Estatuto del Tribunal de N¨²remberg en su art¨ªculo 6, c), que define lo que se entiende por crimen contra la humanidad, y que ha sido aplicado en 1961 por el Tribunal de Distrito de Jerusal¨¦n y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmam); en 1971, por los Tribunales de Bangladesh en un caso de solicitud de extradici¨®n a la India de oficiales de Pakist¨¢n "por actos de genocidio y cr¨ªmenes contra la humanidad; en 1981, por el Tribunal Supremo de los Pa¨ªses Bajos, en el asunto Menten; y en 1983 por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie porque: la inculpaci¨®n pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noci¨®n de frontera.El delito de tortura se introduce en el Derecho Penal espa?ol, aunque sin identificarlo as¨ª, por Ley Org¨¢nica 31/78 de julio en el art¨ªculo 204 bis del C¨®digo Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado; actualmente se incluye en T¨ªtulo independiente en los art¨ªculos 731, 74 del C¨®digo Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta -a efectos de la consideraci¨®n de la tortura como delito de persecuci¨®n universal- el art¨ªculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol¨ªticos, de 16-12-66, ratificado por Espa?a el 27-4-77 que proh¨ªbe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el art¨ªculo 5.1.c) de la convenci¨®n contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes aprobado el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York y ratificado por Espa?a el 21 de 1987.
Respecto al delito de terrorismo (arts. 571, 572, 577 en relaci¨®n con el art¨ªculo 515.2 y 516 del C¨®digo Penal, en relaci¨®n con los art¨ªculos 173, 174 y 174 bis b) del C¨®digo Penal derogado) los razonamientos del ministerio fiscal no son atendibles por varias razones:
ATENTADO A LA PAZ P?BLICA
1. Parece claro que el elemento teleol¨®gico exigido por el C¨®digo Penal espa?ol -subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz p¨²blica-, no debe entenderse como orden constitucional o paz p¨²blica espa?olas por cuanto ello impedir¨ªa la persecuci¨®n de todo delito de terrorismo cometido fuera de Espa?a en abierta contradicci¨®n con la vocaci¨®n universal proclamada por el art¨ªculo 23.4 de la LOPJ. Por el contrario, ha de referirse a un orden constitucional equivalente al espa?ol, es decir, precisamente el que se cercen¨® de forma ilegal e ileg¨ªtima por la Junta de Jefes de las Fuerzas Armadas, luego Junta de Gobierno, encabezada por el se?or Pinochet Ugarte, con el golpe de Estado en Chile el 11 de septiembre de 1973. Por tanto, puede afirmarse que tal actuaci¨®n delictiva en s¨ª misma considerada, constituye el primer atentado a la paz p¨²blica y al orden constitucional chileno, y determina que el elemento teleol¨®gico concurre en toda su extensi¨®n.En orden procesal, la cuesti¨®n de la jurisdicci¨®n ha quedado favorablemente establecida a favor de los Juzgados Centrales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
As¨ª mismo, cabe indicar, a efectos de rechazar las alegaciones de prescripci¨®n, el propio car¨¢cter de imprescriptibilidad que otorga la legislaci¨®n internacional a este tipo de delitos; baste con citar la Resoluci¨®n 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Declaraci¨®n sobre Protecci¨®n de todas las Personas, contra las desapariciones forzosas", que dispone en su art¨ªculo 17:
"Todo acto de desaparici¨®n forzosa ser¨¢ considerado delito permanente, mientras sus autores contin¨²en ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos".
DISPONGO
1. Proponer al Gobierno de Espa?a que solicite de las Autoridades Brit¨¢nicas competentes ("Home Secretary") la extradici¨®n de AUGUSTO PINOCHET UGARTE -nacido en Valpara¨ªso (Chile) el 25 de noviembre de 1915, con C¨¦dula Nacional de Identidad chilena n¨²mero 1.128.923, casado con Luc¨ªa Hiriart y padre de In¨¦s Luc¨ªa, Augusto Osvaldo, Mar¨ªa Ver¨®nica, Marco Antonio y Jacqueline Marie- imputado en esta Causa por los hechos descritos en esta Resoluci¨®n y que integran presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y Torturas.2. Elevar atento Suplicatorio a la Excelent¨ªsima Se?ora Ministra de Justicia, a trav¨¦s del Excelent¨ªsimo Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, acompa?ando la solicitud para que se le d¨¦ curso por v¨ªa diplom¨¢tica, debidamente traducida al idioma ingl¨¦s.
3. Acompa?ar, junto con dicha solicitud:
a) Testimonio de los Autos de Prisi¨®n de fechas 16 y 18 de octubre de 1998 y las ¨®rdenes de detenci¨®n internacional, debidamente traducidas al idioma ingl¨¦s.
b) Testimonio del Auto de extradici¨®n, debidamente traducido al idioma ingl¨¦s, en el que se detallan los Hechos y Razonamientos Jur¨ªdicos.
c) Copia de las disposiciones legales que se citan, traducidas al idioma ingl¨¦s.
As¨ª lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garz¨®n Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucci¨®n N¨²mero Cinco de la Audiencia Nacional.
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