Ley, justicia, juez (respuesta a un juez)
En su conocida monograf¨ªa escribe Simon que la independencia del juez consiste en su vinculaci¨®n por la ley. La independencia del juez radica en que cada tribunal no est¨¢ obligado a seguir otros criterios que los propios en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que, en consecuencia, en ese ejercicio no est¨¢ obligado a seguir instrucciones del legislador, del Gobierno o de cualesquiera administraciones p¨²blicas, ni siquiera de otros ¨®rganos jurisdiccionales. De ello se sigue necesariamente que para que una cr¨ªtica a actuaci¨®n judicial tenga la posibilidad de afectar a la independencia judicial debe venir referida a una que suponga ejercicio de jurisdicci¨®n (no afecta a la instrucci¨®n, por ejemplo) y debe ser previa o coet¨¢nea a ese ejercicio. Si la cr¨ªtica viene referida a actuaci¨®n jurisdiccional ya efectuada no hay afectaci¨®n posible, la independencia resulta inc¨®lume, por eso no tiene sentido criticar mi cr¨ªtica a la sentencia del caso de El Palmar por atentatoria a la independencia. Esa cr¨ªtica tendr¨ªa sentido si se refiriera a manifestaciones p¨²blicas sobre el proceso mientras ¨¦ste est¨¢ abierto; tras la sentencia carece sencillamente de objeto. Ciertamente podr¨¢ afectar a lo que podr¨ªamos denominar la mentalidad profesional de los profesionales, lo que alg¨²n cr¨ªtico ha llamado la "ideolog¨ªa judicial", pero ¨¦ste en modo alguno puede reclamar la protecci¨®n del principio de independencia. Viene esto a cuento porque no son escasos los jueces profesionales que piensan que su funci¨®n en el Estado de Derecho es administrar justicia, y, naturalmente, si eso fuere as¨ª toda cr¨ªtica a sentencia, acto judicial que determina el justo concreto, ser¨ªa eo ipso una cr¨ªtica a la funci¨®n judicial y por ende sospechosa de menoscabo de la independencia. Lo malo es que esa percepci¨®n, por muy extendida que est¨¦ entre los profesionales del Derecho, es falsa: los jueces cuando juzgan no administran nada, ejercen la funci¨®n propia de un poder del Estado, ejercen potestad jurisdiccional, y en la medida en que administran algo, lo que administran no es justicia, es legalidad. El juez no est¨¢ vinculado por la justicia (bien se entienda ¨¦sta como un bien, un valor, un principio o una virtud) est¨¢ vinculado por el ordenamiento jur¨ªdico, esto es por el derecho legislado y por los principios que organizan el sistema de normas, en consecuencia el ejercicio de potestad jurisdiccional no consiste en usar del razonamiento jur¨ªdico para determinar qu¨¦ sea justo en el caso, sino m¨¢s bien cu¨¢l es la soluci¨®n legal al caso, que es la ley en el caso. El par¨¢metro para evaluar el ejercicio de esa potestad viene, en consecuencia, dado no por la justicia sino por la ley. Si el juez puede optar entre varias soluciones legales y algunas de ellas pueden estimarse justas y otras no, debe preferir las primeras, claro que s¨ª, pues de ese modo la funci¨®n pacificadora del Derecho se satisface mejor, pero para que esa posibilidad se d¨¦ debe haber varias opciones y ¨¦stas deben ser legales; si las soluciones legales no consienten la realizaci¨®n de la justicia material el juez no puede preferir leg¨ªtimamente la ¨²ltima a las primeras. De lo contrario muy poco cumplimiento tendr¨ªa la Ley de Arrendamientos Urbanos o muy poca virtualidad restar¨ªa a los ejecutivos. Y esa actuaci¨®n indebida se daba, a mi juicio, en la sentencia del caso El Palmar de que hablaba el otro d¨ªa. La conversi¨®n en reglas de Derecho, en Derecho legislado para seguir con la expresi¨®n, de las exigencias de justicia material es justamente la misi¨®n del legislador. Esa es una tarea libre, no vinculada, en la que el autor de la norma se mueve seg¨²n sus convicciones, sus sentimientos o sus intereses, en la que el autor de la ley debe escoger una representaci¨®n del orden social deseable y plasmarla en reglas de Derecho. Precisamente por ello entendemos que el legislador debe ser de alg¨²n modo representante y debe estar sujeto a una responsabilidad que no puede ser sino pol¨ªtica. Cosas ambas incompatibles con la independencia que, a justo t¨ªtulo, reclamamos para el juez. Y a¨²n con el concepto mismo de juez. Claro est¨¢ que un sistema legal como el nuestro, que se basa en la primac¨ªa del Derecho puesto por el legislador, el juez debe ser un perito en Derecho; aqu¨ª estamos en las ant¨ªpodas de Montesquieu, la raz¨®n resulta obvia, y precisamente por ello un tipo de cr¨ªtica particularmente pertinente en un escenario as¨ª es la que gira en torno a la impericia en el manejo del Derecho legislado, el juez que yerra en la selecci¨®n de las normas a aplicar o, como en el caso de referencia, yerra el objeto del pleito y el procedimiento. Al juez le es exigible conocimiento detallado, preciso y actualizado del ordenamiento que le vincula y tiene que aplicar y debe contar con el equipamiento y la formaci¨®n correspondientes. De todo el ordenamiento dir¨ªa yo, porque la verdad es que la formaci¨®n constitucional de nuestros jueces profesionales, curiosamente adem¨¢s de los m¨¢s j¨®venes, deja bastante que desear. Por lo dem¨¢s, el juez profesional, precisamente porque est¨¢ o debe estar bien equipado para interpretar y aplicar el ordenamiento de modo imparcial, est¨¢ singularmente mal equipado para operar fuera de ese ¨¢mbito. Por eso la confusa percepci¨®n de que los denominados jueces estrella no son un modelo deseable, un ejemplo a imitar, es sustancialmente correcta. Las propiedades que debemos exigir de un juez para que sea un buen juez no son precisamente aquellas que adornan al vengador justiciero, que con frecuencia reclama dosis intensivas de una ¨¦tica de la responsabilidad.
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