Autonom¨ªa universitaria y programaci¨®n financiera
La Constituci¨®n espa?ola de 27 de diciembre de 1978, sobre la que est¨¢ abierto un amplio debate pol¨ªtico en este oto?o de su vig¨¦simo aniversario, signific¨® para nuestras universidades el reconocimiento de su autonom¨ªa, "en los t¨¦rminos que la ley establezca". De este modo, el proceso de reforma de la Universidad espa?ola se yuxtapuso al propio proceso de transici¨®n hacia la democracia, pues se inici¨® con los intentos de UCD para sacar adelante una "ley de autonom¨ªa universitaria"; cuaj¨®, gobernando ya el PSOE, con la "Ley Org¨¢nica de Reforma Universitaria", aprobada por el Parlamento en 1983, y tuvo luego catorce a?os de desarrollo, todav¨ªa no cerrado hoy.El art¨ªculo tercero de la LRU, donde se reconoce a las universidades personalidad jur¨ªdica propia y el ejercicio de sus funciones en r¨¦gimen de autonom¨ªa, viene a consagrar un estatuto jurisdiccional que constituy¨® en el Medievo el caballo de batalla de las incipientes universidades frente a los poderes p¨²blicos. En este mismo contexto, otra autonom¨ªa, basada en la libertad acad¨¦mica, que se manifiesta en las libertades de c¨¢tedra, de investigaci¨®n y de estudio, est¨¢ por igual garantizada. Pero existe, junto al constitucional, otro debate vivo en estos momentos y susceptible de ser relacionado con la autonom¨ªa universitaria. Me refiero a la cuesti¨®n del financiamiento de la ense?anza superior en Espa?a, que con frecuencia se aborda desde una perspectiva casi exclusivamente cuantitativa.
No es ¨¦sa mi intenci¨®n ahora, porque ya es ampliamente conocido que Espa?a aparece en posiciones poco favorecidas en las estad¨ªsticas de la OCDE correspondientes a 1996, donde la media de gasto universitario en funci¨®n del PIB (1,5%) y por alumno (3.617 ecus) se sit¨²a muy por encima de nuestros porcentajes (0,86% y 1.977 ecus, equivalentes a 316.000 pesetas, respectivamente). S¨®lo mencionar¨¦, por caso, que en una visita realizada en marzo de 1997 a la Universidad de Natal, en Durban, pude comprobar c¨®mo esta instituci¨®n p¨²blica surafricana, que en 1995 tuvo 15.611 estudiantes, dispuso de un presupuesto de 470 millones de rands, que a la cotizaci¨®n de aquel entonces (un rand val¨ªa 31 pesetas) arrastraba un monto total de 14.570 millones de pesetas. Es decir, poco menos de un mill¨®n de pesetas por alumno, cuando las universidades espa?olas mejor financiadas no alcanzan la mitad de esa misma cifra.
Nuestras universidades son, de hecho, instituciones con personalidad jur¨ªdica y patrimonio propio, a las que la ley les reconoce como n¨²cleo de su "autonom¨ªa econ¨®mica y financiera" la "elaboraci¨®n, aprobaci¨®n y gesti¨®n de sus presupuestos y la administraci¨®n de sus bienes" (art¨ªculo 3.2.c.), para lo que "deber¨¢n disponer de recursos suficientes para el desempe?o de las funciones que se les hayan atribuido" (art¨ªculo 52). Mas las dos grandes fuentes de financiaci¨®n con las que contamos son, por una parte, la subvenci¨®n auton¨®mica (o estatal, en su caso), y por otra, los precios p¨²blicos que los alumnos abonan en concepto de tasas de matr¨ªcula. Al margen de que la cuant¨ªa de estas tasas la establezca cada a?o el Ejecutivo, la primera de las fuentes mencionadas constituye el n¨²cleo principal de los recursos econ¨®micos universitarios, lo que determina un alto grado de dependencia externa, pues pr¨¢cticamente m¨¢s del 90% de esta financiaci¨®n tiene su origen en decisiones tomadas en el ¨¢mbito de la comunidad aut¨®noma o del Estado.
Las universidades gozan de autonom¨ªa para elaborar sus presupuestos, pero en la pr¨¢ctica esta prerrogativa opera tan s¨®lo en lo referente a la partida de gastos, pues la de los ingresos est¨¢ supeditada en muy alto porcentaje a decisiones que se toman fuera de ella. Por otra parte, la LRU, en su art¨ªculo 54, impone a las universidades, una vez conocida la subvenci¨®n global fijada anualmente por las comunidades aut¨®nomas, la elaboraci¨®n del presupuesto del a?o y una programaci¨®n plurianual. Dif¨ªcilmente se puede cumplir con este segundo mandato legal si no se conoce la cuant¨ªa de las subvenciones previstas para los ejercicios siguientes.
No faltan, pues, autorizadas voces, dentro y fuera de la Universidad -incluidos los consejos sociales en su reciente reuni¨®n de Salamanca-, que recuerdan c¨®mo la autonom¨ªa institucional garantizada por el art¨ªculo 27.10 de la Constituci¨®n espa?ola y el art¨ªculo 3.1 de la LRU, y claramente explicitada en la sentencia 106/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional, implica necesariamente la autonom¨ªa econ¨®mico-financiera de la Universidad, contra la que atentan la rigidez de sus ingresos presupuestarios y las dificultades de su programaci¨®n plurianual.
En consecuencia, surge la fundamentada demanda a los distintos poderes p¨²blicos para que afronten el estudio y propuesta de un nuevo plan de financiaci¨®n de las universidades de su competencia. En definitiva, para que, en el marco de la LRU y de las leyes auton¨®micas que la desarrollan, se prevea la elaboraci¨®n de una normativa en la que, o¨ªdos los ¨®rganos competentes de la comunidad universitaria, se contemple una reestructuraci¨®n de los criterios cuantitativos y cualitativos para el establecimiento y reparto de la subvencion incondicionada.
Pero, con toda certeza, ello no ser¨ªa suficiente. Resulta asimismo imprescindible abordar, a este respecto, una suerte de pacto de mayor alcance, tal y como el Consejo de Universidades ya sugiri¨® en su reuni¨®n de Salamanca de 15 de diciembre de 1994, cuando la aprobaci¨®n del Informe sobre la financiaci¨®n de las universidades. Complementariamente a las competencias propias de las comunidades aut¨®nomas en lo que se refiere a la financiaci¨®n de las universidades de su dependencia directa, cumple que el principio constitucional de la autonom¨ªa universitaria tenga su refrendo en una ley marco o ley de m¨ªnimos de financiaci¨®n de las universidades p¨²blicas espa?olas, pues de otro modo su autonom¨ªa ser¨¢ poco m¨¢s que papel mojado, y la convergencia con Europa, una quimera, dada la considerable diferencia existente entre los niveles de financiaci¨®n de nuestras universidades y las de nuestro entorno inmediato, tanto en porcentaje del PIB dedicado a la ense?anza superior como en el gasto por alumno y a?o.
A este respecto es de resaltar que en Portugal, cuyo gasto por universitario en 1993 era ya de 5.667 d¨®lares, la "Assembleia de la Rep¨²blica" aprob¨® el 31 de julio de 1997 la "Lei n¡ã 113/97, que define as bases do financiamento do ensino superior p¨²blico", publicada en el Diario da Rep¨²blica del 16 de septiembre, y que inmediatamente, el d¨ªa 26 del mismo mes, el Gobierno luso promulg¨® un "Decreto-Lei n? 252/97", que adopta medidas de desarrollo y concreci¨®n de la "lei da autonomia das universidades" en los cap¨ªtulos de la gesti¨®n del personal, el presupuesto y el patrimonio. Ambas importantes disposiciones conectan directamente con la Constituci¨®n portuguesa -donde, como en el caso de Espa?a, e1 principio de la autonom¨ªa universitaria aparece consagrado- y con la ley que la desarrolla, para hacer factible aquel principio en la l¨ªnea de lo que se echa en falta en otros ordenamientos jur¨ªdicos como el nuestro.
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