Sobre el delito de negaci¨®n de hechos hist¨®ricos
El art¨ªculo 607.2 del llamado C¨®digo Penal de la democracia castiga con una pena de prisi¨®n de uno a dos a?os, entre otras conductas, la de difundir ideas que nieguen que hayan existido en un determinado momento hist¨®rico pr¨¢cticas genocidas. El anuncio por una secci¨®n de la Audiencia de Barcelona de que se dispone a cuestionar la constitucionalidad de semejante precepto, a lo que le ha dado pie un recurso de apelaci¨®n relativo a la condena de un librero que vend¨ªa en su establecimiento libros que negaban el genocidio sufrido por el pueblo jud¨ªo, ha suscitado el rechazo de ciertas asociaciones e intelectuales que consideran que la libertad de expresi¨®n no puede amparar al revisionismo hist¨®rico. Conviene destacar, en primer lugar, que, en contra de lo que se viene diciendo en los medios, el citado precepto no constituye una figura de apolog¨ªa del genocidio. S¨ª que se pod¨ªa considerar tal cosa el art¨ªculo137 bis b) del viejo C¨®digo, que exig¨ªa que la negaci¨®n de esos hechos hist¨®ricos se realizara de modo que constituyera una incitaci¨®n directa a volverlos a cometer. Sin embargo, el precepto sufri¨® una modificaci¨®n sustancial en el debate del Senado sobre el nuevo C¨®digo, a partir de una enmienda del Grupo Popular, que le hizo perder su conexi¨®n con lo que es la apolog¨ªa. En efecto, nuestro C¨®digo castiga una serie de actos preparatorios de un delito, como la conspiraci¨®n, proposici¨®n y provocaci¨®n para delinquir, siempre que vayan referidos a delitos especialmente graves; y en ese contexto ha introducido, tambi¨¦n excepcionalmente, el castigo de la apolog¨ªa de determinados delitos, pero con la importante salvedad de que debe constituir una incitaci¨®n directa a cometer un delito. Por el contrario, el art¨ªculo 607.2, adem¨¢s de ampliar notablemente el elenco de conductas habitualmente consideradas apolog¨¦ticas, elimina justamente este ¨²ltimo requisito.
Nos encontramos, por consiguiente, ante la criminalizaci¨®n de actitudes intelectuales que pretenden, por lo general sin ning¨²n fundamento cient¨ªfico, cuestionar los an¨¢lisis historiogr¨¢ficos consolidados sobre la aparici¨®n de comportamientos de exterminio de grupos humanos en cualesquiera ¨¦pocas hist¨®ricas. En definitiva, se mete en la c¨¢rcel a quien realice ciertas reinterpretaciones hist¨®ricas poco o nada fundadas. Desde luego, a quienes nieguen el holocausto nazi, pero tambi¨¦n las campa?as de exterminio de Stalin, la aniquilaci¨®n de los armenios por los turcos a principios de este siglo, la destrucci¨®n de numerosas comunidades ind¨ªgenas americanas por los colonizadores espa?oles y europeos en general -?qu¨¦ bien nos hubiera venido este delito a los escolares de los a?os cincuenta para arreglar cuentas con m¨¢s de un insoportable profesor de historia de Espa?a!-, el arrasamiento de Cartago por Escipi¨®n Emiliano o las crueles pr¨¢cticas guerreras de Atila, por no citar ejemplos de hoy mismo que est¨¢n presentes en la mente de todos. No s¨¦ si los historiadores rigurosos andan tan agobiados por el diletantismo entre sus filas como para agradecer tal ayuda del derecho penal, pero, como penalista, me atrevo a decirles que nosotros no tenemos mayor inter¨¦s en echarles una mano.
No cabe enmascarar la aut¨¦ntica naturaleza de este delito propugnando interpretaciones restrictivas que limiten su aplicaci¨®n a los casos en que tales revisiones hist¨®ricas vayan acompa?adas de juicios peyorativos y humillantes para los integrantes de tales colectivos: ello no viene exigido por el precepto, y si lo que se quiere es asegurar el castigo de tales afirmaciones injuriosas referidas a colectivos humanos, no se entiende por qu¨¦ ello haya de estar condicionado a una previa actitud de revisionismo hist¨®rico. Tampoco convence la afirmaci¨®n de que el castigo se funda en que se da una incitaci¨®n subliminal o indirecta a pr¨¢cticas genocidas, porque, adem¨¢s de la inseguridad jur¨ªdica que un concepto tan vago crea, el propio C¨®digo Penal no ha olvidado castigar en su art¨ªculo 615 la incitaci¨®n directa a la comisi¨®n de actos genocidas, sin sentir la necesidad de aclarar que ¨¦sta puede ser tambi¨¦n indirecta. En definitiva, a lo que m¨¢s se parece el precepto que criticamos es al art¨ªculo 432 del viejo C¨®digo, el cual, hasta 1988 castigaba a quien "expusiera doctrinas contrarias a la moral p¨²blica", y que fue derogado por estimarse contrario a las libertades ideol¨®gica y de expresi¨®n.
Pero la cuesti¨®n pendiente es c¨®mo ha podido entrar semejante precepto en nuestro nuevo C¨®digo. A mi juicio, hay varias razones. Ante todo, el incontenible avance de las pr¨¢cticas de legislaci¨®n simb¨®lica. Los poderes p¨²blicos han descubierto que pocas cosas hay electoralmente m¨¢s rentables que la transformaci¨®n en delito de cualquier conducta que suscite rechazo social. A ello les impulsa, sin duda, una sociedad carente de una arraigada moral civil, que ha terminado por identificar su c¨®digo moral con el C¨®digo Penal. Pero ese empobrecimiento moral ha sido fomentado por unos poderes p¨²blicos que ven en el derecho penal el recurso perfecto para eludir sus responsabilidades. En este caso, nada mejor, ni m¨¢s barato, que criminalizar conductas, antes que desarrollar pol¨ªticas de integraci¨®n social, de generalizaci¨®n de actitudes reconocedoras de la pluralidad cultural de nuestras sociedades.
En segundo lugar, la paulatina uniformizaci¨®n ideol¨®gica de la autodenominada sociedad pluralista moderna, que tolera cada vez con m¨¢s dificultad opiniones alejadas del canon de lo pol¨ªticamente correcto, probablemente por la profunda desconfianza que tiene en su capacidad para contrarrestar espont¨¢neamente opiniones contrarias a sus postulados b¨¢sicos. En lugar de preguntarse por su escasa capacidad de reacci¨®n y los instrumentos para superarla, encarcela al disidente.
En tercer lugar, lo que podr¨ªamos llamar, remedando el concepto de derecho comparado, el "papanatismo comparado". Pareciera con frecuencia que nuestro pa¨ªs estuviera incapacitado para razonar jur¨ªdicamente de modo aut¨®nomo, sin necesidad de acudir al argumento de autoridad consistente en que eso es lo que se hace en otros pa¨ªses occidentales. Sin pretender una autarqu¨ªa ideol¨®gica que tantos males nos ha tra¨ªdo en nuestra historia reciente, no se entiende por qu¨¦ debemos importar con tanta frecuencia soluciones jur¨ªdicas que responden a condicionamientos hist¨®ricos y culturales ajenos a los nuestros.
En resumidas cuentas, este precepto constituye un ejemplo m¨¢s de c¨®mo el derecho penal est¨¢ dejando de ser el ¨²ltimo instrumento del que dispone la sociedad para mantener el orden social. Su utilizaci¨®n est¨¢ cada vez m¨¢s alejada de ese principio de intervenci¨®n m¨ªnima que nos dice que su empleo debe reservarse para los ataques m¨¢s graves a los bienes m¨¢s importantes para la comunidad, y aun verificando entonces que no haya otros medios de control social, jur¨ªdicos o no, m¨¢s eficaces y menos da?osos. Y es que, si se me permite citar una bella frase, el derecho penal, como la lechuza de Minerva, levanta el vuelo s¨®lo al atardecer.
Jos¨¦ Luis D¨ªez Ripoll¨¦s es catedr¨¢tico de Derecho Penal de la Universidad de M¨¢laga.
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