Neveras defectuosas
En su edici¨®n de 22 de julio se publica una carta firmada por don Pablo Antonio Iglesias, que al parecer preside una asociaci¨®n para la protecci¨®n de los consumidores, en la que, contradiciendo una afirmaci¨®n m¨ªa en su diario, afirma que el art¨ªculo 20.1 de a Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios reconoce en nuestro derecho las "acciones de clase" (class actions) norteamericanas.Nada tengo con que cada cual busque la publicidad gratuita que desee para su peculiar "chiringuito". Pero es una regla elemental que la publicidad no debe ser enga?osa, tanto si el enga?o es fruto de la mentira como si lo es de la ignorancia inexcusable. Y es absolutamente falso que el mentado art¨ªculo 20.1 o cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jur¨ªdico reconozca las class actions norteamericanas.
Ahora bien, a pesar de que poseo t¨ªtulos objetivos que deber¨ªan excluir la presencia de un "cantama?anas jur¨ªdico" -lo que desconozco si sucede con mi ilustre contradictor-, no espero que nadie haga profesi¨®n de fe en mi palabra. Remito, por ello, al lector interesado al comentario m¨¢s completo que, sobre el repetido art¨ªculo 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existe entre nosotros. Lo firma J.J. Mar¨ªn L¨®pez y forma parte de los Comentarios a la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, coordinados por los catedr¨¢ticos R. Bercovitz y J. Salas, y publicado en 1992 por la Editorial Civitas. El comentario se halla en las p¨¢ginas 485 y siguientes de dicho libro, y debe consultarse especialmente su apartado 7, p¨¢ginas 586 y siguientes, bajo este t¨ªtulo: "Acciones colectivas y pretensiones de indemnizaci¨®n de da?os. Inexistencia en nuestro ordenamiento jur¨ªdico de las "class actions" anglosajonas".- . Catedr¨¢tico de Derecho Civil.
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