De disparate en disparate
Como era de prever, el Gobierno se ha dado a s¨ª mismo un buen batacazo en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y eso que, convencido del juicio contrario del tribunal sentenciador, procur¨® el recurso a la treta de la reuni¨®n del pleno de Sala, donde esperaba contar con mayores apoyos, pese a que el tenor literal de la ley reguladora de la prerrogativa de gracia, que es nada menos que de 1870, reserva expl¨ªcitamente la competencia para ejecutar el indulto al tribunal sentenciador. Para que el fiasco sea completo ni siquiera los magistrados disidentes han coincido con el Gobierno: por lo que se sabe tambi¨¦n a su juicio el otorgamiento de la gracia est¨¢ sujeto al principio de legalidad, s¨®lo que entend¨ªan que ese juicio de legalidad correspond¨ªa no a la Sala de lo Penal, sino a la de lo Contencioso. Lo que a la postre ha venido a hacer la Sala es ni m¨¢s ni menos que contrastar el decreto de indulto con la ley reguladora, apreciar que el decreto es en parte conforme a esa ley y afirmar que en esa parte debe ser aplicado y que el decreto de indulto es en parte contrario a la ley y afirmar que en esa parte no puede ser aplicado. Cosa a la que, por lo dem¨¢s, le obliga el art.103 de la Constituci¨®n.
Buena parte del problema legal que el indulto Lia?o plantea deriva del hecho de que no existen precedentes conocidos de un ejercicio de la prerrogativa de gracia disconforme con la ley reguladora por parte del Gobierno. Si nunca ha habido ejercicio irregular del indulto obviamente nunca ha podido haber problemas legales en la aplicaci¨®n del mismo... hasta que lleg¨® el actual Gobierno, que vino a sentar un precedente. En pocas palabras, lo que la Sala ha se?alado es ni m¨¢s ni menos que esto: la ley de 1870, hecha por cierto por personas que sab¨ªan muy bien de que hablaban, proh¨ªbe al Gobierno indultar las penas ya cumplidas. La raz¨®n de dicha prohibici¨®n radica en la diferencia entre la amnist¨ªa y el indulto; mientras que la primera hace desaparecer el delito del mundo del Derecho, y con ella las penas de cualquier clase que del delito hayan podido seguirse, el indulto se limita a perdonar las penas existentes en el momento de otorgar la gracia; como las penas cumplidas, por estarlo, no existen ya en el momento de otorgar el indulto, ¨¦ste no puede perdonar lo que por inexistencia ya no se puede perdonar. Si se tratase de un multa, por ejemplo, y ¨¦sta no se hubiere abonado el indultado queda exento del pago, pero si la multa ya se ha pagado, la pena ya se ha cumplido y el indulto no da lugar al reintegro de la cuant¨ªa. En este caso, la sentencia que conden¨® por prevaricaci¨®n al se?or G¨®mez de Lia?o le impuso dos penas: la p¨¦rdida del empleo -la condici¨®n de juez- que es de cumplimiento instant¨¢neo y se cumpli¨® cuando el Consejo General del Poder Judicial ejecut¨® la sentencia, y la prohibici¨®n de reingreso durante quince a?os, parte de la cual se ha cumplido y parte no, y es esa parte no cumplida la que se puede indultar, y la que la Sala dice se aplique.
En ese escenario de poco sirve que alg¨²n se?or ministro se rasgue las vestiduras y se pregunte por qu¨¦ el se?or Barrionuevo puede volver a su inspecci¨®n de Trabajo y el se?or G¨®mez de Lia?o no puede ser inmediatamente reintegrado en su toga. En la feria de los disparates en que este sucedido se est¨¢ convirtiendo, ¨¦se es uno m¨¢s: el sr. Barrionuevo no fue condenado a p¨¦rdida definitiva del empleo y el se?or Lia?o s¨ª, y ello por una raz¨®n elemental: el se?or Barrionuevo no fue condenado por delitos cometidos en ejercicio de su cargo de inspector de trabajo, y el se?or Lia?o s¨ª ha sido condenado por delito cometido en el ejercicio del cargo de juez; por el m¨¢s grave que un juez puede cometer, por cierto.
Empero no parece que la cadena de disparates se detenga aqu¨ª, pues todo indica que en su intento de consumar el disparate de nombrar directamente a un juez (cosa legalmente reservada al Consejo General del Poder Judicial), el Gobierno va suscitar conflicto de competencia por entender que la Sala ha invadido las suyas. Como el Supremo no es ¨®rgano constitucional en el sentido del art.59 de la LOTC, el Gobierno no puede plantear conflicto de atribuciones ante el Constitucional; el conflicto ser¨ªa del el art.38 de LOPJ, pero este es un conflicto de 'jurisdicci¨®n' y no parece que ni el Gobierno tenga jurisdicci¨®n, ni el Supremo pueda incurrir en exceso de competencia cuando estima la ilegalidad parcial de un decreto, a lo que viene obligado por la Constituci¨®n y la propia LOPJ. Plantear cualquiera de los dos recurso es un disparate m¨¢s: en el primer caso, porque no puede existir en nuestro ordenamiento conflicto de atribuciones entre el Gobierno y los tribunales que controlan la legalidad de la acci¨®n del Gobierno; en el segundo, porque ni el Gobierno puede ejercer jurisdicci¨®n ni el Supremo ha hecho otra cosa que ejercerla, a lo que est¨¢ legalmente obligado. Yo no s¨¦ qui¨¦n asesora al Gobierno en esta cuesti¨®n, pero resulta obvio que con amigos as¨ª al Gobierno le resultan superfluos los enemigos: ¨¦l mismo se basta para poner dificultades a s¨ª mismo.
Porque, a la postre, no me parece discutible que emperrarse en devolver la condici¨®n de juez a quien a sido condenado por dictar a sabiendas resoluci¨®n injusta constituye, a mas de un torpedo a la l¨ªnea de flotaci¨®n de la imparcialidad judicial, un insigne disparate.
Manuel Mart¨ªnez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.
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