Extranjeros y Constituci¨®n
Los avatares en torno a la presentaci¨®n de un recurso de inconstitucionalidad sobre la nueva Ley de Extranjer¨ªa est¨¢n planteando una serie de cuestiones que bien merecen alguna reflexi¨®n. Lo primero que muestran es una discusi¨®n en clave constitucional acerca de un problema pol¨ªtico de gran trascendencia. Ocurre, entonces, que preguntarse por las exigencias o l¨ªmites de la Constituci¨®n en un caso concreto, contra lo que podr¨ªa parecer a primera vista, no es exclusivamente una cuesti¨®n jur¨ªdica que interesara s¨®lo al Tribunal Constitucional, aunque nadie discute que la ¨²ltima y terminante palabra sobre lo que es o no constitucional, esto es, sobre lo que cabe en dicho marco, corresponde establecerlo al Tribunal, pues en definitiva es este ¨®rgano jurisdiccional el que decide sobre la conformidad de una ley con la Norma Fundamental.
Ahora bien, la adecuaci¨®n de una ley a la Constituci¨®n es algo m¨¢s que un problema jur¨ªdico, pues de lo que se trata es de saber si la ley respeta los par¨¢metros de justicia que la Constituci¨®n establece para regir la vida de una determinada sociedad, lo cual es antes de nada una cuesti¨®n pol¨ªtica, sobre la que es no s¨®lo pertinente, sino sumamente conveniente un debate plural. La juridificaci¨®n de la Constituci¨®n tiene muchas ventajas, entre otras atribuirla un contenido preciso que asegure su respeto por las dem¨¢s normas so pena de su anulaci¨®n por la instancia suprema jurisdiccional y la garant¨ªa de que en su interpretaci¨®n no se impondr¨¢ la idea que de la Constituci¨®n pudiera tener la fuerza dominante, plasm¨¢ndola en las leyes que hiciera aprobar. Pero, en contra, esta visi¨®n desconstitucionaliza la vida pol¨ªtica, impidiendo la consideraci¨®n de la Constituci¨®n como referencia e impulso de la misma, en cuanto par¨¢metro concreto de justicia a incorporar a la realidad pol¨ªtica.
As¨ª, el examen de la constitucionalidad de los derechos de los inmigrantes es inabordable sin reparar precisamente en que estamos hablando de derechos morales, de verdaderos derechos humanos que la Constituci¨®n, o al menos una lectura abierta de la misma, en cuanto precipitado de la idea de justicia que tiene la comunidad espa?ola, no puede menos de reconocer a todos con independencia de la nacionalidad. Defender un concepto moral y no pol¨ªtico de los derechos fundamentales, de modo que ¨¦stos queden protegidos para todos y no s¨®lo para los espa?oles, supone un efectivo reconocimiento de las exigencias de la dignidad humana, que no puede circunscribirse exclusivamente a los ciudadanos, considerando injusto y discriminatorio el doble rasero al respecto y apuntando as¨ª a un nivel moral al que deber¨ªamos acercarnos en lo posible.
Cierto que la Constituci¨®n espa?ola prev¨¦ una legislaci¨®n espec¨ªfica de los derechos fundamentales de los extranjeros, plenamente leg¨ªtima, entre otras cosas, para llevar a cabo una adecuada pol¨ªtica de inmigraci¨®n. Pero tal regulaci¨®n ni puede cuestionar el compromiso constitucional con la dignidad de la persona, dejando sin protecci¨®n los derechos de los extranjeros en cuanto manifestaciones obvias de dicha dignidad, ateni¨¦ndose por tanto en lo posible a las exigencias del principio de igualdad en relaci¨®n con los derechos de los espa?oles, ni puede proceder a una configuraci¨®n legal de los derechos que se oponga a su regulaci¨®n constitucional, atentando al sistema de los mismos o a los preceptos que reconocen alg¨²n derecho fundamental en concreto.
La ley puede ser objeto de un juicio pol¨ªtico adverso si no se adecua a las exigencias morales que nosotros consideramos contenidas en la Constituci¨®n. Pero me limitar¨¦ a formular exclusivamente algunos reproches jur¨ªdicos que apuntar¨¢n, como anunciaba antes, tanto a aspectos generales como particulares de la Ley de Extranjer¨ªa actual.
Es muy dudoso que pueda considerarse constitucional una legislaci¨®n rectificadora del nivel de protecci¨®n de los derechos (significaci¨®n que sin duda tiene esta ley en lo que se refiere a los extranjeros en situaci¨®n irregular, y ello ya se tome en consideraci¨®n la ley de enero de 2000 o la anterior de julio de 1985 que ¨¦sta ven¨ªa a sustituir), al menos en el caso de los derechos fundamentales no prestacionales, esto es, aquellos cuyo ejercicio no depende de disponibilidades presupuestarias. Seguramente el Estado Constitucional de Derecho, empe?ado en la maximizaci¨®n de los derechos fundamentales, no debe consentir una reversibilidad en esta materia, de modo que hacia el futuro s¨®lo cabr¨ªan mejoras, pero no pol¨ªticas restrictivas de los mismos. A esta idea consolidatoria de los derechos fundamentales responder¨ªan las decisiones constitucionales que establecen el compromiso de los poderes p¨²blicos con la realizaci¨®n efectiva de dichos derechos y la exigencia de una mayor¨ªa cualificada como es la absoluta para el desarrollo de los mismos a que ha de procederse necesariamente mediante ley org¨¢nica.
Pero la confrontaci¨®n entre la Constituci¨®n y la Ley de Extranjer¨ªa es llamativa asimismo en el plano concreto de la regulaci¨®n de algunos derechos como el de reuni¨®n y asociaci¨®n, cuya adecuaci¨®n constitucional, como vamos a mostrar, es francamente cuestionable, sobre todo quiz¨¢s por sus deficiencias t¨¦cnicas. Lo primero que parece procedente se?alar es que estamos ante derechos que expresan la sociabilidad de la persona (necesarios para poderse comunicar en libertad) antes que su naturaleza pol¨ªtica. Desde este punto de vista se trata de derechos ligados directamente a la dignidad de la persona y por ello, en la medida de lo posible, habr¨ªa que reconocer estos derechos en t¨¦rminos de sustancial igualdad a todas las personas con independencia de su nacionalidad, de modo que estar¨ªamos ante una clase de derechos de todos, por tanto tambi¨¦n de los extranjeros y no s¨®lo de los ciudadanos espa?oles.
Pues bien, la regulaci¨®n legal de la asociaci¨®n y reuni¨®n no act¨²a en este sentido, ya que reconoce dichos derechos plenamente s¨®lo a los extranjeros que se encuentran en situaci¨®n regular. La Ley de Extranjer¨ªa no priva a los inmigrantes sin papeles del derecho de reuni¨®n y asociaci¨®n, lo que ocurrir¨ªa si les prohibiese su ejercicio y estableciese sanciones para quienes infringiesen la prohibici¨®n. Tal prohibici¨®n ser¨ªa inconstitucional y por eso ni se formula expresamente ni puede desprenderse de la omisi¨®n legislativa respecto del ejercicio del derecho de reuni¨®n y asociaci¨®n de los inmigrantes en situaci¨®n irregular. La Norma fundamental permite modalizar el ejercicio de los derechos o someterlo a determinadas condiciones, pero no proceder a su supresi¨®n para quienes son sus titulares dada la generalidad de los t¨¦rminos en que se produce su reconocimiento. Lo que ocurre es que el no reconocimiento expreso de estos derechos a los inmigrantes en situaci¨®n irregular implica el ejercicio imperfecto o, si se quiere, simplemente de hecho de los mismos, de manera que las asociaciones constituidas por este tipo de extranjeros no podr¨¢n alcanzar la personalidad jur¨ªdica, y las reuniones y manifestaciones, como ahora ocurre con las espont¨¢neas o no organizadas y las irregulares o no comunicadas, no gozan de protecci¨®n plena, siendo en ese sentido m¨¢s f¨¢cilmente prohibibles, al resultar con mayor probabilidad de su celebraci¨®n graves riesgos para el orden p¨²blico.
Ante esta situaci¨®n tenemos derecho, primero, a dudar si la Ley de Extranjer¨ªa, que no contempla los derechos de los extranjeros 'sin papeles', ha respetado el principio de igualdad, o m¨¢s bien, ha incurrido en arbitrariedad al reconocer plenamente s¨®lo los derechos de los extranjeros en situaci¨®n regular, y sobre todo podemos preguntarnos si dicha norma ha cumplido el designio constitucional de las leyes que desarrollan los derechos fundamentales que es no s¨®lo el de limitarlos, sino, sobre todo, el de posibilitar su ejercicio.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
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