El TSJ pone en duda la constitucionalidad de la ley que regula la actividad urban¨ªstica valenciana
La figura del agente urbanizador no se adecua a la del contratista en la norma estatal
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha decidido remitir al Tribunal Constitucional la figura del agente urbanizador, recogida en la Ley Reguladora de la Actividad Urban¨ªstica (LRAU) de 1994. El TSJ cree que es necesario para ejecutar un proyecto de urbanizaci¨®n cumplir las mismas exigencias que recoge para el contratista la Ley de Contratos de las Administraciones P¨²blicas (LCAP) de ¨¢mbito estatal, aprobada en mayo de 1995. El TSJ plantea al Constitucional la duda de si la legislaci¨®n auton¨®mica deber¨ªa haber incorporado las exigencias incluidas en la norma de rango superior.
El agente urbanizador, cuya figura m¨¢s parecida es la de promotor inmobiliario, es una persona f¨ªsica o jur¨ªdica que en un momento dado asume, de forma voluntaria, la responsabilidad p¨²blica de promover la ejecuci¨®n de una actuaci¨®n urbanizadora. Es decir, que sobre una superficie declarada urbanizable presenta un proyecto para actuar que es aprobado por la autoridad competente, los ayuntamientos, y por el que desarrolla infraestructuras tales como aceras, asfaltado de calles, alcantarillado o tendido el¨¦ctrico. Ese agente, una vez ha conseguido el visto bueno de la Administraci¨®n, tiene mandato para obligar al propietario de la superficie en cuesti¨®n de abonar las cargas de urbanizaci¨®n correspondientes.
La Ley Reguladura de la Actividad Urban¨ªstica (LRAU) supuso en el momento de su aprobaci¨®n, 1994, una propuesta novedosa en dos sentidos. Por una parte, establec¨ªa que la ejecuci¨®n de planes urban¨ªsticos se pod¨ªa hacer seg¨²n dos reg¨ªmenes: actuaciones aisladas y actuaciones integradas (¨¦stas afectan a m¨¢s de una parcela). Por otra, establec¨ªa el modelo denominada programa para el desarrollo de actuaciones integradas. En ¨¦l, no se califica el suelo, no se regula u ordena su destino, sino que se planifica el proceso de gesti¨®n urban¨ªstica. Su aprobaci¨®n, seg¨²n consta en el pre¨¢mbulo de la ley, s¨®lo necesita del compromiso 'efectivo y voluntario, asumido por el promotor de desarrollo en plazos y condiciones'. Es decir, la Administraci¨®n cede la actuaci¨®n a un particular al que no se exigen los avales que s¨ª exige la ley estatal a los contratistas: solvencia econ¨®mica y solvencia t¨¦cnica a trav¨¦s de una serie de complejos tr¨¢mites.
Concurso p¨²blico
Pero adem¨¢s la ley auton¨®mica marca un proceso de adjudicaci¨®n que tambi¨¦n es diferente. Una vez se ha se?alado la superficie sobre la que actuar, la Administraci¨®n, o sea los ayuntamientos, da publicidad a la oferta del promotor inmobiliario que ya ha sido presentada. El objetivo, con ello, es ponerlo en conocimiento y abrir la posibilidad a que en funci¨®n del libre mercado pueda presentarse una propuesta m¨¢s atractiva en materia de costes o de plazos. Sin embargo, la ley estatal exige concurrencia y concurso p¨²blico.
Sobre este ¨²ltimo punto, el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ recoge el planteamiento de quien impugn¨® una actuaci¨®n del Ayuntamiento de Alzira y lo eleva al Constitucional como duda. La LRAU, en la regulaci¨®n de la contrataci¨®n de la obra en p¨²blica concurrencia, no re¨²ne los requisitos establecidos en la ley estatal, cuando ¨¦sta es de rango superior, aplicable a todas las comunidades aut¨®nomas y habr¨ªa que entender modificada la ley valenciana. La sala entiende que la respuesta est¨¢ en la propia naturaleza jur¨ªdica de la figura del agente urbanizador.
En el auto, los seis magistrados y el presidente de la sala explican que a su juicio, 'la conexi¨®n que existe entre el agente urbanizador y el programa no puede justificar que en aras de la competencia que la Comunidad Aut¨®noma ostenta en materia de urbanismo, la regulaci¨®n del urbanizador quede desvinculada de la legislaci¨®n b¨¢sica en materia de contratos'. Y para ello se ampara en un pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional en una sentencia de 20 de marzo de 1997. Es decir, las competencias auton¨®micas en materia de urbanismo amparan el dise?o del programa para el desarrollo de actuaciones integradas perno no es extensible a la regulaci¨®n que se hace del agente urbanizador.
El TSJ plantea que podr¨ªan ser inconstitucionales, entre otros: la posibilidad de que el pleno del Ayuntamiento establezca ¨²nicamente las bases orientativas para la selecci¨®n del urbanizador (art. 45-2); presentaci¨®n de proposiciones por los interesados (art. 46-1) e informaci¨®n p¨²blica (art. 46-3); proceso de aprobaci¨®n y adjudicaci¨®n de los programas (art. 47); procedimientos y formas de adjudicaci¨®n (art. 47-5) y publicidad de la adjudicaci¨®n (47-8); y la definici¨®n de las relaciones del urbanizador con la Administraci¨®n (art.29-2) y garant¨ªas provisionales para la adjudicaci¨®n (art.29-8).
El TSJ traslada esas dudas al Tribunal Constitucional mencionando que la adecuaci¨®n de leyes de ¨¢mbito auton¨®mico a la estatal s¨ª se produjo en este particular en las comunidades de Castilla La Mancha y La Rioja, entre otras, pero no en la Valenciana.
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